PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.462.959, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RENDON VALERO y XIOMARA MORILLO SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.043 y 38.972, domiciliados en esta ciudad de Valera.
PARTE DEMANDADA:
NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.348.338, representada por los abogados en ejercicio ROBERTO DARIO BOSCAN MARTÍNEZ y JACKSON ANTONIO PÉREZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 126.574 y 127.958.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos, incoada por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.462.959, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RENDON VALERO y XIOMARA MORILLO SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.043 y 38.972, domiciliados en esta ciudad de Valera, contra la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.348.338, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
A los folios del 05 al 10, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en a) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la cédula de identidad de la parte actora (folio 05) b) copia fotostática simple de contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos NELSON JAVIER FERNANDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad No. 9.372.934, con el carácter de gerente estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, y la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, de fecha 25-10-2004, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 33, tomo 8, protocolo 1ro (folios 06 al 10).
Al folio 12 cursa auto de admisión de fecha 01-06-2009, donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 13, cursa diligencia de fecha 02-06-2009, mediante la cual la parte actora otorgó poder apud acta a favor de los abogados en ejercicio RIGOBERTO RENDON VALERO y XIOMARA MORILLO SUAREZ, ambos ya identificados en autos.
Al folio 14, cursa auto de fecha 12-06-2009 por medio del cual el tribunal acuerda la citación de la parte demandada.
Al folio 17, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, de fecha 31-07-2009, mediante la cual informó que al momento de proceder a citar a la parte demandada, quien no se encontraba en la dirección que indica la boleta de citación y consignó la compulsa en el estado en que se encontraba.
Al folio 29, consta auto dictado en fecha 14-08-2009, mediante la cual el tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas y agregadas las publicaciones correspondientes en fechas 24, 28 y 29-09-2009, respectivamente, actuaciones estas que corren inserta a los folios 32 al 41. seguidamente la secretaria de este tribunal en fecha 16-10-2009, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada de la parte demandada en fecha 15-10-2009, diligencia que consta al folio 42.
Al folio 44, corre inserta auto dictado por este tribunal de fecha 16-11-2009, mediante la cual designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio GABRIEL SIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.488, constando en autos en fecha 20-11-2009 haber sido notificado el referido abogado en fecha 19-11-2009.
A los folios 47 y 48, consta escrito de contestación consignado por la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA BLANCO, ya identificada, asistida por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VENTURA y JACKSON ANTONIO PEREZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.134 y 127.958, otorgando en la misma fecha la parte demandada poder apud acta a los referidos abogados y al abogado en ejercicio ROBERTO DARIO BOSCAN MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.574.
Al folio 49, consta diligencia de fecha 24-11-2009, mediante la cual los apoderados de la parte demandada ratifican el escrito de contestación que antecede, en virtud de que ese día la parte demandada se dio por citada, siendo el día de contestar la demanda en fecha 24-11-2004, consignando nuevamente el escrito de contestación.
Al folio 51, corre inserta escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados de la parte demandada en fecha en fecha 27-11-2009, acompañado de recaudos constante de: a) copia fotostática simple de fecha 02-07-2009, expedida por la entidad bancaria BANFOANTES, por medio de la cual deja constancia que la ciudadana NEIDA PEÑALOZA BLANCO, ya identificada en autos está gestionando un crédito de ley política habitacional ante esa entidad bancaria; b) planillas de depósitos Nos. 88510969, 80840894, 83606381, 19449230, 30338793, 19461069, 44606967, 81983113, 98210827, 24988830, 29293285, 10243921, 64053601, 73998722, 73618333, 74147806, 48835561, 51131908 y 49525152 de fechas 02-01-2004, 01-04-2004, 02-04-2004, 02-02-2005, 02-03-2005, 01-01-2005, 02-02-2006, 02-06-2006, 01-12-2006, 02-05-2007, 04-07-2007, 29-12-2009, 09-01-2008, 07-02-2008, 17-03-2008, 03-07-2009, 31-08-2009, 30-09-2009 y 30-10-2009, efectuadas a favor de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, por la ciudadana NEIDA PEÑALOZA, ambas ya identificadas en autos, en la cuenta No. 0102-0369-410100059011, por ante el Banco de Venezuela (folios 53 al 71).
Al folio 72, consta auto de fecha 27-11-2009, mediante la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las horas 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos ELIO JESUS MENDEZ MORALES, JOSE ANTONIO PEÑA VILMA y ANTONIO PEREZ VILORIA.
Al folio 75, cursa escrito de pruebas promovido por la coapoderada de la parte actora diligencias de fecha 22-10-2009, acompañado de recados como a) contrato de arrendamiento privado, celebrado por las ciudadanas SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificada y ROSA MARIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.847.568, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización El Amanecer, etapa 1, calle 1, casa No. 27, ubicada en Cabudare de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (folios 76 y 77); b) carta de notificación emitida por la ciudadana ROSA MARIA ZAMBRANO en fecha 30-01-2009, para la ciudadana SONIA RODRIGUEZ,
ambas ya identificadas en autos, mediante la cual le comunica que la fecha de desocupación del inmueble arrendado es el día 30 de abril de 2009 (folio78); c) constancia de residencia emitida en fecha 16-11-2009; por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Asuntos Civiles – Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas – Gobernación del Estado Lara, a favor de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ; d) carta de notificación emitida por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, en fecha 28-01-2009, para la ciudadana NEIDA PEÑALOZA, ambas ya identificadas en autos, mediante la cual le comunica que la fecha de desocupación del inmueble arrendado es el día 30 de abril de 2009 (folio 80).
Al folio 81, consta auto de fecha 03-12-2009, mediante la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las horas 09:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día, para oír la declaración de los ciudadanos YELITZA COROMOTO GOMEZ MENDOZA, KAREN FABIOLA TORRES GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATHEUS VIELMA y ROXELIN BETZABETH BRICEÑO VALERO.
A los folios 82 y 83, cursa declaración efectuada a las horas 09:00 y 10:00 de la mañana del día 04-12-2009 por los ciudadanos ELIO JESUS MENDEZ MORALES y JOSE ANTONIO PEÑA VIELMA, testigos éstos que fueron promovidos por la parte demandada.
Al folio 86, consta diligencia de fecha 07-12-2009, mediante la cual el coapoderado de la parte demandada desconoce los documentos privados que corren inserta a los folios 76, 77, 78 y 80, por carecer de toda veracidad ya que en ningún momento fue notificada ni mucho menos firmó la notificación que presentó la arrendadora.
A los folios 87, 88, 89 y 90, cursan declaraciones efectuadas a las horas 09:00, 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del medio día del día 08-12-2009 por los ciudadanos YELITZA COROMOTO GOMEZ MENDOZA, KAREN FABIOLA TORRES GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATHEUS VIELMA y ROXELIN BETZABETH BRICEÑO VALERO, testigos éstos que fueron promovidos por la parte actora.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 al 04 de este expediente, incoada por la ciudadana, SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.462.959, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RENDON VALERO y XIOMARA MORILLO SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.043 y 38.972, domiciliados en esta ciudad de Valera, contra la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.348.338, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, por DESALOJO, entre sus dichos señala lo siguiente:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que tiene por objeto la presente demanda, en obtener de este Tribunal un pronunciamiento Judicial, que declare resuelto el Contrato de Arrendamiento privado de una vivienda para uso familiar de su propiedad, consistente en un apartamento, situado en la Urbanización Mirabel, Sector Plata 1, signado con el numero 01-04, piso 1, Edificio B del Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Publica de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Octubre de 2.004, anotado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre del mismo año, de los libros respectivos, cuyo contrato fue realizado con la Ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.348.338, domiciliada en la Urbanización Mirabel, Sector Plata 1, signado con el numero 01-04, piso 1, Edificio
“B” del Municipio Valera, Estado Trujillo, en virtud de que se le ha sido infructuosa las constantes y reiteradas gestiones amigables para la entrega del inmueble en referencia; entrega acordada con anterioridad de manera voluntaria por la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Que es propietaria de un Inmueble constituido por un apartamento, situado en la Urbanización Mirabel, Sector Plata 1, signado con el numero 01-04, piso 1, Edificio “B” del Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual le pertenece por haberlo adquirido debidamente registrado por ante la Oficina Publica de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Octubre de 2.004, anotado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre del mismo año, de los libros respectivos, el cual anexó en copia fotostática, marcada con la letra "A".
Que por razones personales y de trabajo, tuvo la imperiosa necesidad de mudarse a la ciudad de Barquisimeto en calidad de inquilina, siendo necesario alquilar su apartamento ubicado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, a la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, por ser ella de su absoluta confianza, por lo cual no se realizo contrato de arrendamiento autenticado y estipulando la duración del mismo en un lapso de un año, fecha en la cual ella regresaría a ocupar nuevamente el inmueble.
Pero es el caso, que a pesar de que de manera verbal y amigablemente se acordó la entrega del referido inmueble, hasta la presente fecha, donde han transcurrido cinco (5) años, ha sido imposible e infructuosa la desocupación voluntaria del mismo, causándome daños y perjuicios económicos, por cuanto su contrato de arrendamiento en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, era por el lapso de un año, y en virtud de que su apartamento no ha podido ser desocupado para yo poder regresar, se he visto en la necesidad de arrendar otro inmueble, aun por el precio más alto del que le genera su apartamento, del cual tiene actualmente notificación de desalojo. Que a pesar de esta situación se dirigió nuevamente a la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, en el mes de enero del presente año y acordaron la entrega del inmueble para el 30 de abril del corriente, siendo igualmente negativa dicha cuestión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES
Sucede que la ciudadana NEIDA XIOMARA PENALOZA, de manera unilateral y sin causa que la justifique, no ha querido entregar el inmueble, aun sabiendo la necesidad que tiene del mismo. Fundamentándose el hecho antes descrito en lo establecido en artículo 34, literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: "en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo"
Por las razones anteriormente expuestas es que viene a DEMANDAR, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, anteriormente identificada, para que convenga en desocupar y devolver el inmueble antes mencionado, totalmente desocupado, es decir, libre de personas o cosas ajenas al mismo, así como las costas y costos de este proceso. Todo de conformidad lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al cual se le debe especificar que el inmueble debe ser entregado libre de personas y bienes ajenos al mismo.
Para la citación de la demandada pidió que la misma se realice a través del alguacil de este Tribunal en la siguiente dirección: en el Sector Guana, San Isidro, casa signada con el número 8, de la población de Mendoza del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada lo hicieron de la siguiente manera:
Que como lo afirma la parte Demandante en su escrito libelar, la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA BLANCO suscribió un Contrato de Arrendamiento de forma verbal en fecha dos (2) de enero de dos mil cuatro (2004), con la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, en dicha relación arrendaticia siempre se caracterizó por ser armoniosa, y cumpliendo su poderdante con las obligaciones como arrendataria, según lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, como lo probarán en su oportunidad procesal.
Rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana arrendadora haya acordado con su poderdante, que en el contrato verbal se estipuló el término de vencimiento de Un (1) año, ya que siempre mantenían una comunicación fluida y a reinado el principio de la buena fe; siempre ha cancelado de manera puntual los cánones de arrendamiento y ha conservado en buen estado el inmueble ocupado por su poderdante. En este sentido la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA BLANCO le ha estado depositando en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela N° 01369005901 a nombre de la Arrendadora, tal como probarán en su oportunidad procesal.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su poderdante le haya causado daños y perjuicios económicos a la ciudadana Arrendadora por no haber desocupado el Inmueble de Marras, ya que en ningún momento de dicha relación arrendaticia fue NOTIFICADA su poderdante ni verbalmente, ni en forma escrita de manera pública o privada, de la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el apartamento en cuestión.
Que en este sentido comunican que su poderdante beneficiaria de un crédito de política habitacional, cuya finalidad es la adquisición de un Inmueble para mudarse con su familia y en estos momentos está en la espera de la aprobación de los recursos económicos de dicho crédito, en el momento que se cristalice el crédito, su poderdante le hará la entrega del inmueble a la ciudadana Arrendadora.
Es por esta razón que le solicitan a la arrendadora que proporcione un tiempo prudencial para desocupar de manera voluntaria el inmueble y por último solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En su debida oportunidad la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03/12/2009, que cursa al folio 75 y vuelto, así como los anexos en original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, cursante a los folios del 112 al 115 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes en:
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
a) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la cédula de identidad de la parte actora (folio 05).
b) Copia fotostática simple de contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos NELSON JAVIER FERNANDEZ DELFIN, titular de la cédula de identidad No. 9.372.934, con el carácter de gerente estatal del Instituto Nacional
de la Vivienda, y la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, de fecha 25-10-2004, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 33, tomo 8, Protocolo 1ro., (folios 06 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
c) Contrato de arrendamiento privado, celebrado por las ciudadanas SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificada y ROSA MARIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.847.568, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización El Amanecer, etapa 1, calle 1, casa No. 27, ubicada en Cabudare de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (folios 76 y 77). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
d) Carta de notificación emitida por la ciudadana ROSA MARIA ZAMBRANO en fecha 30-01-2009, para la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, ambas ya identificadas en autos, mediante la cual le comunica que la fecha de desocupación del inmueble arrendado es el día 30 de abril de 2009 (folio78). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
e) Constancia de residencia emitida en fecha 16-11-2009; por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Dirección de Asuntos Civiles – Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas – Gobernación del Estado Lara, a favor de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ (folio 79). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
f) Carta de notificación emitida por la ciudadana SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, en fecha 28-01-2009, para la ciudadana NEIDA PEÑALOZA, ambas ya identificadas en autos, mediante la cual le comunica que la fecha de desocupación del inmueble arrendado es el día 30 de abril de 2009 (folio 80). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
PRIMERA: Promovió y reproduzco el valor y mérito favorable que se deriven de las actas procesales, y muy especialmente todo aquello que le beneficie. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un
medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, establece de esa forma el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Promovió y reprodujo el valor y mérito de las documentales siguientes: Contrato de arrendamiento suscrito entre la señora SONIA RODRIGUEZ MENDOZA en su condición de arrendataria y la ciudadana ROSA MARIA ZAMBRANO en su condición de arrendadora, contrato ya vencido en fecha 12 de Abril del 2009, fecha en que debía entregar desocupado el inmueble arrendado, marcado con la letra “A”, constante de 2 folios útiles; notificación realizada por la ciudadana ROSA MARIA ZAMBRANO, en su condición de arrendadora, para el inmueble que viene ocupando la ciudadana SONIA RODRIGUEZ MENDOZA en calidad de arrendataria, marcada con la letra “B” constante de 1 folio útil; Constancia de residencia de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, quién ocupa en calidad de arrendataria el inmueble ubicado el la urbanización El Amanecer, etapa 1 calle 1 No. 26 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, marcada con la letra "C"; en 1 folio útil notificación realizada por la Ciudadana SONIA RODRIGUEZ MENDOZA, en fecha 27 de Enero del 2009, para la desocupación del inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Mirabel, Plata 1, grupo 1 Apartamento 04 de esta ciudad de Valera Estado Trujillo, que viene ocupando en calidad de arrendataria la ciudadana NEIDA PEÑALOZA, demandada en la presente causa, marcada con la letra "D" en 1 folio útil. Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERA: Promovió los testificales de las ciudadanas YELITZA COROMOTO GOMEZ MENDOZA, KAREN FABIOLA TORRES GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATHEUS VIELMA y ROXELIN BETZABETH BRICEÑO VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.050.347, 18.095.027, 18.095.647 y 18.802.123, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
.- Testimonial de la ciudadana YELITZA COROMOTO GÓMEZ MENDOZA (folio 87 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto arroja indicios de la presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana KAREN FABIOLA TORRES GONZÁLEZ (folio 88 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MATHEUS VIELMA (folio 89 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, ya que la misma arroja indicios de la presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana ROXELIN BETZABETH BRICEÑO VALERO (folio 90 y vuelto). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios de la presunción de la relación arrendaticia que existe entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas, a través de los ciudadanos ROBERTO DARIO BOSCAN MARTÍNEZ y JACKSON ANTONIO PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.748.557 y V-12.540.979 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 126.574 y 127.958, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Apud-Acta de la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.438.338, mediante escrito presentado en fecha 27/11/2009, el cual cursa al folio 51 y su vuelto respectivo, así como los recaudos consignados correspondientes a la Constancia emitida por Banfoandes y diecinueve (19) recibos de pago, los cuales cursan insertos a los folios del 53 al 71 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Copia fotostática simple de fecha 02-07-2009, expedida por la entidad bancaria BANFOANTES, por medio de la cual deja constancia que la ciudadana NEIDA PEÑALOZA BLANCO, ya identificada en autos está gestionando un crédito de ley política habitacional ante esa entidad bancaria (folio 52). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
b) Planillas de depósitos Nos. 88510969, 80840894, 83606381, 19449230, 30338793, 19461069, 44606967, 81983113, 98210827, 24988830, 29293285, 10243921, 64053601, 73998722, 73618333, 74147806, 48835561, 51131908 y 49525152 de fechas 02-01-2004, 01-04-2004, 02-04-2004, 02-02-2005, 02-03-2005, 01-01-2005, 02-02-2006, 02-06-2006, 01-12-2006, 02-05-2007, 04-07-2007, 29-12-2009, 09-01-2008, 07-02-2008, 17-03-2008, 03-07-2009, 31-08-2009, 30-09-2009 y 30-10-2009, efectuadas a favor de la ciudadana SONIA RODRIGUEZ, por la ciudadana NEIDA PEÑALOZA, ambas ya identificadas en autos, en la cuenta No. 0102-0369-410100059011, por ante el Banco de Venezuela (folios 53 al 71). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio por cuanto arroja indicios de la presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente causa, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, LA DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico favorable de los actos y actas que en la presente causa les beneficia, tomando como base el principio de la comunidad de las pruebas, expresado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y muy especialmente todo aquello alegado y probado por la parte contraria que les favorezca. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político
Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, establece de esa forma el presente alegato. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y Mérito Jurídico del acto de Contestación a la Demanda realizada en fecha 24 de noviembre de 2009. Este alegato será objeto de pronunciamiento y analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Promovieron las documentales, de constancia expedida por institución financiera "Banfoandes Banco Universal C.A" a favor de su poderdante NEIDA XIOMARA PEÑALOZA BLANCO donde se hace ver que dicha ciudadana esta gestionando un Crédito de Ley de Política Habitacional bajo el numero de propuesta 56840, signado con la letra "A". Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este juzgador, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
CUARTO: Promovieron las documentales de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos realizados por su poderdante en el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorro No. 01020369410100059011 a nombre de la titular SONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, signado con la letra "B", contentivo de diecinueve folios (19) discriminados de la siguiente manera: Tres (03) depósitos realizados en el año 2004, Tres (03) depósitos realizados en el año 2005, Tres (03) depósitos realizados en el año 2006, Tres (03) depósitos realizados en el año 2007, Tres (03) depósitos realizados en el año 2008 y Cuatro (04) depósitos realizados el año 2009, en el cual se demuestra la solvencia por parte de nuestra poderdante NEIDA XIOMARA PEÑALOZA BLANCO. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa como recaudos consignados. Y así se decide.
QUINTA: Promovieron las testificales de los ciudadanos y ciudadanas, ELlO JESUS MENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula identidad N° V-l.318.683, JOSÉ ANTONIO PEÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de]a cedula de identidad N° V-I0.161.868 y NANCY JOSEFINA DABOIN DURAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.325.446, todos ellos domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo; los cuales los presentarán en su oportunidad procesal y contestaran a viva voz sobre las preguntas que se le efectuaran en la oportunidad debida.
.- Testimonial del ciudadano ELIO JESÚS MÉNDEZ MORALES (folio 82). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios de la presunción de la relación arrendaticia que existe entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA VIELMA (folio 83). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana NANCY JOSEFINA DABOIN DURAN (folios 84 y 85). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializo, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.462.959, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por los abogados RIGOBERTO RENDON VALERO y XIOMARA MORILLO SUÁREZ, ambos con domicilio procesal en El Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L.17 de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.043 y 38.972, respectivamente, contra la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.348.338, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, representada por sus apoderados apud-acta, abogados en ejercicio ROBERTO DARIO BOSCAN MARTINEZ y JACKSON ANTONIO PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.748.557 y V-12.540.979 e inscritos en el I.P.S.A., DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la publicación cursante a los folios del 38 al 41, así como la diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, cursante al folio 42, se dio por citada voluntariamente según diligencia suscrita en fecha 20/11/2009, cursante al folio 48 y vuelto de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 24/11/2009, tal y como se evidencia al folio 50 y vuelto de este expediente, alegando los representantes de la demandada de auto entre otras cosa: “…Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana arrendadora haya acordado con su poderdante que en el Contrato Verbal se estipuló el término de vencimiento de un (01) año, ya que siempre mantenían una comunicación fluida y a reinado el principio de la buena fe…”. Ahora bien se observa cursante al folio 76 y 77 de la presente causa la existencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que, no es procedente el desalojo del inmueble por las causales establecidas en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que estas son únicas y exclusivamente para la procedencia de contratos a tiempo indeterminados, siendo así las cosas así mismo se observó que la relación arrendaticia nace desde el año 2004, ciertamente se comprobó durante el iter procesal el ligamen jurídico. Ahora bien, no es procedente en este caso aplicar el voto salvado que realiza la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07/03/2007 (T.S.J. – Sala Constitucional) Zazpiak Inversiones, C.A., en amparo, del Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, del eminente autor Emilio Calvo Baca, en su Página 437, por cuanto el desalojo del inmueble y la resolución del contrato no versa sobre el incumplimiento doloso de falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos por parte de la demandada de autos. Por lo que es posible en los contratos a tiempo determinado lograr en una vía procesal distinta lo pretendido por la demandante en el caso de marras. Es por lo que en vista a las
presentes razones analizadas y expuestas anteriormente es que este tribunal considera forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo, en virtud a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.462.959, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por los abogados RIGOBERTO RENDON VALERO y XIOMARA MORILLO SUÁREZ, ambos con domicilio procesal en El Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L.17 de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.043 y 38.972, respectivamente, contra la ciudadana NEIDA XIOMARA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.348.338, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, representada por los abogados en ejercicio ROBERTO DARIO BOSCAN MARTINEZ y JACKSON ANTONIO PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.748.557 y V-12.540.979 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 126.574 y 127.958, respectivamente, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, situado en la Urbanización Mirabel, Sector Plata I, signado con el N° 01-04, piso 1, Edificio B del Municipio Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara sin lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/lc.
Exp.Civil N° 5307
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