PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZALEZ, Apoderada Judicial de RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ.

PARTE DEMANDADA: ERICK DAVID PABON ROJAS, representado por los Abogados: JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, DAVID MUCHACHO MENDOZA y JOSE LUIS PIMENTEL PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.553, 130.730 Y 25.935.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

En escrito presentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.348, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.713, según poder autenticado ´por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de Agosto del 2.006, bajo el N° 66, Tomo 96, el cual anexa marcado con el literal “A”, contra el ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.966, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
A los folios del 01 al 03 y sus vueltos respectivos, cursa libelo de la demanda, incoada por la ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, ambos identificados en autos.
A los folios del 04 al 07 y sus vueltos, cursa original del Poder General otorgado por los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ, ASDRUBAL ENRIQUE ANDRADE GONZÁLEZ y RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, a la abogada LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 17/08/2009, inserto bajo el N° 66, Tomo 96 de los libros de autenticaciones.
A los folios del 08 al 10, cursa inserto original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LORENA ANDRADE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ y entre el ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N° 41, Tomo 113, de fecha 11/10/2006.
A los folios del 11 al 12, cursa inserto original del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 21, Tomo 35, Protocolo 1ero., de fecha 28/03/2006.
A los folios del 13 al 14, obra inserto original del contrato donde el arrendatario quedó notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, en fecha 19/12/2007, inserto bajo el N° 55, Tomo 129 de los libros de autenticaciones.
Al folio 15 y vuelto, cursa recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16/10/2009.
Al folio 16, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de Octubre de 2009.
Al folio 17 cursa diligencia de fecha 21/10/09, donde la parte demandante consigna los recaudos para la citación del ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS.
Al folio 18 cursa auto de fecha 23/10/2009, donde se libra la compulsa de citación previa certificación por secretaria de las actuales antes mencionadas.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita en fecha 24/11/2009, en donde comparece el ciudadano ERICK DAVID PABÓN ROJAS, asistido por el abogado José Luis Pimentel Pérez.
A los folios 20 al 24 y sus vueltos respectivos, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS, asistido por el abogado DAVID MUCHACHO MENDOZA, en fecha 26-11-2009. Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo reconvino a la parte actora para que convenga en la nulidad de dicho acuerdo celebrado en fecha 19/12/2007 o en su defecto así lo declare el Tribunal en la Nulidad del Referido acuerdo por ser violatorio a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual constituye una norma de Orden Público.
A los folios 25 y vto., cursa inserto Poder Especial Aput Acta, otorgado por el ciudadano ERICK DAVID PABÓN ROJAS, a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, DAVID MUCHACHO MENDOZA y JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ.
Al folio 26 cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 27/11/2009, mediante el cual el tribunal declara Inadmisible la presente Reconvención como en efecto lo declara, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 366 eiusdem.
Al folio 27 y vuelto, cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS, representado por el apoderado apud-acta, JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, en fecha 02/12/09.
Al folio 28 cursa auto en fecha 02/12/09, donde se admiten las pruebas que presentó la parte demandada, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 29 al 31 y vuelto, cursa escrito presentado en fecha 02/12/09, por la ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, en donde hace oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadano ERIC DAVID PABON ROJAS.
Al folio 32 cursa diligencia suscrita en fecha 03/12/09, por el ciudadano Jesús Araujo Abreu, mediante el cual deja constancia de haber recibido copias simples de los folios 25 al 28 y sus vueltos.
Al folio 33, cursa inserta diligencia suscrita por la alguacil de este despacho, por medio de la cual consigna la boleta de citación librada al ciudadano ERICK DAVID PABÓN ROJAS, en virtud a que el referido ciudadano se dio por citado en fecha 24/11/2009, consignado dicha boleta cursante a los folios del 34 al 39 de este expediente.
A los folios del 40 al 41, obra inserto escrito de pruebas presentado en fecha 10/12/2009, por la ciudadana LORENA J. ANDRADE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, consignando veinticuatro (24) recibos de pago, los cuales cursan insertos a los folios del 42 al 67 de la presente causa.
Al folio 68, cursa inserto auto dictado en fecha 10/12/2009, mediante el cual el tribunal admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la Abogada LORENA J. ANDRADE GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 69, cursa inserto auto dictado en fecha 14/12/2009, en donde se acuerda librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01, 02, 03 y sus vueltos respectivos de este expediente, presentado por la ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.348, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.713, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano ERICK DAVID PABÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.966, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y entre sus dichos señala lo siguiente:
FUNDAMENTO DE DERECHO
…Que según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 11 de Octubre de 2.006, bajo el N° 41, Tomo 113, el ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, antes identificado y representado por la prenombrada abogada, dio en arrendamiento al ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad N° 10.912.966 un inmueble consistente en una Casa Quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle A-2 con calle 11, parcela 18, sector “H”, distinguida con el numero 18-H, de la Urbanización El Country, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual anexa signado con el literal “B”.
Dicho inmueble pertenece a su representado según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de Marzo del 2.006, bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 35, Trimestre 1; el cual produce y opone marcado con el literal “C”, por efecto de la venta que le hiciere a su representado el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANDRADE antes identificado, subrogándose su mandante en el derecho que tenía el anterior propietario-arrendador sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 1.604 del Código Civil.
Así pues, culminada el referido contrato de arrendamiento en fecha 21 de septiembre de 2007, su representado en su carácter de ARRENDADOR y el ciudadano ERICK DAVID PABÓN ROJAS, en su carácter de ARRENDATARIO, suscriben por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo de fecha 19/12/2007, bajo el N° 55, Tomo 129, el cual anexa signado con el literal “D”, un documento en el cual se conviene en su clausula PRIMERA que “EL ARRENDATARIO quedo notificado en tiempo hábil, de la no renovación del señalado contrato, cuyo vencimiento es en fecha 21 de septiembre del año 2007”.
Igualmente en la CLAUSULA SEGUNDA del referido documento las partes “reconocen que la antigüedad de “EL ARRENDATARIO”, es desde el día 21 de septiembre de 1998, en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EL ARRENDATARIO tiene una PRORROGA LEGAL por un lapso máximo de dos (02) años. El lapso durante el cual, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenida por ambas partes en el contrato original, salvo la que contempla el canon de arrendamiento el cual se conviene en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) el primer año y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) el segundo año, hasta la culminación de la prorroga legal…”.
Ahora bien ciudadano Juez; vencida como se encuentra el contrato de arrendamiento y la prorroga legal del mismo, en fecha 21 de septiembre del año 2009, estipulado entre las partes de manera potestativa, opera de pleno derecho para el arrendatario y en virtud de que el mismo no ha hecho entrega del inmueble arrendado ni a su representado en su calidad de dueño y arrendador o a su persona en su carácter de apoderada judicial, incumpliendo de esta forma con su obligación contractual, es que el Arrendador puede exigir del Arrendamiento el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del depositario del inmueble.

FUNDAMENTO DE DERECHO
El presente escrito se fundamenta en el artículo 1.160 del Código Civil que señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Así mismo lo hace en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliario y en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 del Código Civil; los cuales se dan por reproducidos, y específicamente el artículo 1.167 eiusdem, en el cual se establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así mismo, los artículos 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el primero que “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. Y el segundo que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En virtud de la conducta asumida por el Arrendatario ERICK DAVID PABON ROJAS, antes identificado, de no entregar el inmueble a su dueño y arrendador, se subsume en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, la Ejecución de la Obligación por Vía Judicial.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acude a demandar, como formalmente demanda en nombre de su representado el ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 12.040.713, al ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.912.966, para que convenga o en su defecto sea obligado por el propio Tribunal a la entrega del referido inmueble, libre de personas y de cosas sin plazo alguno, por haber vencido el plazo de prorroga legal que le fue concedido.
De conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en virtud de la especialidad de la materia con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pide se decrete la siguiente medida preventiva: UNICA: Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, consistente en una casa-quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle A-2 con calle 11, parcela 18, sector “H”, distinguida con el numero 18-H, de la Urbanización El Country, en
la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Así mismo solicito de conformidad con el artículo en comento, se acuerde el depósito del inmueble a secuestrar en depósito en la persona de su representado, ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, antes identificado y propietario del mismo. Pide se decrete la medida solicitada por encontrarse llenos todos los requisitos legales para su procedencia, como lo son el Fumus Bonis Iuris: evidenciado en el Contrato de Arrendamiento y el convenido suscrito por las partes de la notificación de no prorrogar el mismo y la prorroga legal que se anexa; y el Periculum in mora: Por el riesgo eminente que existe de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues podría el arrendatario o cualquiera otra persona que ocupe el inmueble causar daños al mismo, al saberse demandado así por la inminente desocupación del inmueble a que conllevara el presente juicio por el mandato expreso del citado artículo 39 eiusdem.-
Solicito se comisione amplia y suficientemente para la ejecución de la presente medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, así como para tomar el juramento del Secuestratario.
…Que estima la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), que a razón de cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55,00) por unidad tributaria, son veintiuna con dieciocho unidades tributarias (21.18 U.T.).
…Que a los fines del domicilio procesal señalo el siguiente: PARTE ACTORA. Avenida Principal de la Urbanización El Country, Calle “C”, Casa N° 45, Quinta Lomas del Country, Valera, Estado Trujillo. PARTE DEMANDADA: Casa-quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle A-2 con calle 11, parcela 18, sector “H”, distinguida con el numero 18-H, de la Urbanización El Country, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
…Finalmente, solicito que la presente demanda, sea admitida por ser procedente, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la consiguiente condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad la demandada para contestar la de demanda, compareció el ciudadano ERIC DAVID PABON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.912.966, soltero, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio DAVID MUCHACHO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.952.616, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.730, y mediante escrito presentado en fecha 26-11-09, cursante a los folios del 20 al 24 de la presente causa, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
…Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone al demandante de autos la Cuestión Previa prevista en el ordinal N° 11 del referido Código, que no es otra que la Cuestión Previa de
Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, para que se resuelva como punto previo en la sentencia definitiva, en fundamento a los razonamientos que se expresan a continuación:
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
…Que es cierto y por ello conviene que en fecha 21 de Septiembre del año 1998, inicio una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ RAMON ANDRADE, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda; relación arrendaticia que en fecha 21/09/2006, sufrió ciertas modificaciones mediante la celebración del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11/10/2006 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 41, Tomo 113 de la libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial, con la ciudadana LORENA ANDRADE GONZÁLEZ, quien actuó con el carácter de Apoderada del ciudadano RICARDO ANDRADE en su condición de Arrendador.
… Que del referido contrato, quiere destacar su Clausula Segunda, que textualmente señala:
“…El término de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del 21 de septiembre de 2006, (para efectos legales, las partes reconocen que la antigüedad de El Arrendatario, es desde el 21 de Septiembre de 1998), hasta el 21 de Septiembre de 2007, teniendo cualquiera de las partes que dar aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato. Quedan entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, como ha dictaminado la jurisprudencia constante. El canon de arrendamiento será aumentado en caso de prorrogarse el contrato, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación que el efecto fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…” (negritas y subrayado mío).
…Que dicha clausula, es clara y contundente en cuanto a la vigencia del contrato de arrendamiento, ya que se estableció una duración de un año contado a partir del 21/09/2006 hasta el día 21/09/2007, pero a su vez, se estableció que cualquiera de las partes podría dar aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato, eso sí, con no menos de treinta (30) días de anticipación a su fecha de vencimiento que era el 21/09/2007, lo que significa que la notificación a los fines de que dicho contrato no se prorrogara contractualmente por un año más, debió hacerse a más tardar el día 21/08/2007, lo que no ocurrió, por lo que el contrato de arrendamiento bajo examen se fue prorrogando de manera contractual y automática año por año a partir del día 21/09/2007, es decir, que el día 21/09/2008 se consumó la primera prórroga contractual de un año, el día 21/09/2009 se consumó la segunda prórroga contractual y a partir de esa fecha se inicio la tercera y actual prórroga contractual automática que indefectiblemente concluirá el día 21/09/2010, por lo que no es cierto que actualmente este gozando o haya gozado prórroga legal alguna, ya que tal derecho le nacerá el día 21/09/2010, en el supuesto de
que alguna de las partes quisiera ponerle fin a la relación contractual arrendaticia, manteniéndose a la fecha el presente contrato a tiempo determinado producto de las sucesivas y automáticas prórrogas contractuales.
…Que en los hechos antes narrados no hizo referencia alguna al documento suscrito en fecha 19/12/2007 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo anotado bajo el N° 55, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial, que hace valer la parte actora, omisión esta que hace de manera deliberada a los fines de explicar el desarrollo de la relación contractual arrendaticia, en virtud de que el contenido de dicho documento implica una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, derechos estos ciudadano Juez, que a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son irrenunciables y hacen nulo cualquier acuerdo en referencia.
…Que la ciudadana LORENA ANDRADE, en su condición de Apoderada del ciudadano RICARDO ANDRADE y su persona, que quedaba notificado en tiempo hábil de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11/10/2006, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
…Que tal acuerdo es Irrito y Nulo en virtud de que la referida notificación de no renovación del contrato fue extemporánea por tardía, ya que se realizo en fecha 19/12/2007, cuando ya había operado la primera prórroga contractual del contrato, por lo que tal acuerdo implicó una renuncia, disminución o menoscabo en sus derechos cuando su Arrendador le hace creer que le había notificado en tiempo hábil pretendiendo El Arrendador impedirle disfrutar de las prórrogas contractuales que ya había iniciado.
…Que el referido acuerdo resulta también Irrito y Nulo en virtud de que el mismo le cambia la naturaleza jurídica a la prórroga contractual automática que ya había iniciado pretendiendo convertirla en una prórroga legal anticipada.
…Que por las razones antes expuestas es forzoso concluir ciudadano Juez, que el acuerdo celebrado en fecha 19/12/2007 es irrito y nulo por implicar una renuncia, disminución o menoscabo a sus derechos irrenunciables que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga en su condición de arrendatario, y así pide que lo declare; y producto de tal declaratoria de nulidad establezca este juzgador que el contrato de arrendamiento que une a los partes a tiempo determinado se encuentra vigente en la prórroga contractual automática cuyo último inicio se dio el día 21 de septiembre del año 2009 y termina que al no encontrarse el presente contrato en prórroga legal ni haberse consumido prórroga legal alguna como erróneamente lo sostiene la parte actora, mal pudo accionar por cumplimento de prorroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente acción resultaba inadmisible por ser contraria a la Ley conforme a lo establecido en las disposiciones legales ya señaladas y así pide que lo declare.



CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
…Que conviene en que en fecha 11/10/2006 mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo anotado bajo el N° 41, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, representado por su apoderada abogada LORENA ANDRADE, siendo el objeto de dicho arrendamiento un inmueble consistente en una Casa Quinta de dos plantas, ubicada en la calle A-2 con calle 11, Parcela 18, Sector “H”, distinguida con el N° 18-H de la Urbanización El Country de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
…Que rechaza que en fecha 21/09/2007 haya culminado el referido contrato de arrendamiento tal y como lo señala la parte actora en el su libelo. Igualmente rechazo por ser total y absolutamente falso que en fecha 19/12/2007 mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo bajo el N° 55, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial, haya quedado notificado en tiempo hábil de la no renovación del contrato de arrendamiento en cuestión, pues lo cierto es ciudadano Juez que para dicha fecha ya el contrato de arrendamiento se había prorrogado contractualmente y de manera automática, pues El Arrendador no le notificó de su no renovación en tiempo útil, esto es, antes del 21 de Agosto del año 2007, tal y como era su obligación según lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11/10/2006 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 41, Tomo 113 que textualmente señala:
…“El término de duración de este contrato es de un (01) año, contado a partir del 21(09/06, (para efectos legales, las partes reconocen que la antigüedad de El Arrendatario, es desde el 21/09/1998), hasta el 21/09/2007, teniendo cualquiera de las partes que dar aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato. Quedan entendidas las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como ha dictaminado la jurisprudencia constante. El canon de arrendamiento será aumentado en caso de prorrogarse el contrato, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación que al efecto fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.” (Negritas y subrayado mío); razón por la cual en Capítulo precedente hizo valer la nulidad del acuerdo irrito y nulo que firme en fecha 19/12/2007, por representar el mismo una disminución, desmejora o menoscabo en los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga y los cuales a tenor del artículo 7 eiusdem son irrenunciables.
…Que niega y rechaza que el contrato de arrendamiento que le une con el demandante se encuentre vencido y mucho menos que haya transcurrido la prorroga legal de mismo, esto en fundamento a las razones de hecho y de derecho señaladas u supra.
…Que rechaza el derecho invocado por la parte actora por no ser el mismo aplicable a la situación de hecho existente, en virtud de que como ha dicho tantas veces, no ha comenzado a transcurrir la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…Que rechaza y niega que esté obligado a entregar el referido inmueble al Arrendador por supuestamente haber vencido la prorroga legal, en virtud de que como ya se señaló esta prórroga legal aún no se ha iniciado por estar transcurriendo la prorroga contractual automática a que se refiere el contrato.
…Por último rechaza la pretensión de la parte actora de dar por terminado la relación contractual arrendaticia que les une en fundamento al supuesto vencimiento de prorroga legal alguna.
CAPITULO III
PRETENSIÓN RECONVENCION
RECONVENCIÓN POR NULIDAD DEL IRRITO ACUERDO CELEBRADO EN
FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 ANTE LA NOTARÍA PPÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, BAJO EL N° 55, TOMO 129.
Que vale la pena precisar antes de entrar al fondo del asunto, que la Reconvención no es más que una pretensión del demandado contra el actor, o como de manera más precisa lo señaló el Maestro Carnelutti al enseñarnos que “se habla de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así, en realidad, el demandado se transforma en actor.
…Que tal acuerdo resulta irrito y nulo, toda vez que, en primer lugar, al momento de firmarse el mismo, esto es el 19/12/2007, ya había comenzado a transcurrir la prorroga contractual automática del contrato, la cual se inicio el 21/09/2007, y que tenía una duración de un año conforme a lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamientos suscrito en fecha 11/10/2006; y en segundo lugar, porque estando en vigencia la prorroga contractual automática en referencia, toda ve que no fui notificado en tiempo hábil de la no renovación del contrato, ya que según la clausula segunda del contrato en referencia tal notificación debió hacerse con treinta días de anticipación al 21 de Septiembre del 2007, lo que no ocurrió así, ya que le notificación el 19 de diciembre del referido año, es forzoso concluir que por estar en vigencia la prorroga contractual automática establecida en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, la cual se inicio el 21 de septiembre del año 2007 y concluyó el 21 de septiembre del año 2008, mal podía transcurrir a partir del 21/09/2007 prorroga legal alguna, cuando lo cierto es que se encontraba transcurriendo una nueva prórroga contractual automática que inició el 21/09/2008.
…Que no queda la menor duda que tal acuerdo, el cual firmó sin estar asistido de abogado que le orientara sobre los alcances del mismo y las consecuencias jurídicas que de él se desprendían, menoscabó y disminuyó sus derechos como arrendatario, los cuales están consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tienen carácter irrenunciables, razón por la cual por no ser cierto lo señalado en ese acuerdo, RECONVIENE a la parte actora para que convenga en la nulidad de dicho acuerdo celebrado en fecha 19/12/2007 o en su defecto así lo declare el Tribunal en la Nulidad del Referido acuerdo, por ser violatorio a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual constituye una norma de Orden Público, y en consecuencia declare que la notificación que le fuera realizada mediante ese acuerdo es extemporánea por tardía, por lo que el contrato de arrendamiento se renovó de forma contractual y automática a partir del 21/09/2007 al 21/09/2008 y así sucesivamente hasta la presente fecha.
…Que estima la presente reconvención en la suma de Díez y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,oo) equivalentes a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
…Que de esta manera deja contestada la demanda que fuera interpuesta en su contra, así como también interpuesta la pretensión reconvencional en los términos antes expuestos y solicito al tribunal declare sin lugar la demanda y con lugar la pretensión reconvencional aquí propuesta.
…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fija como domicilio procesal el siguiente: Escritorio Jurídico Muchacho Unda & Asociados, Avenida Bolívar, Calle Don Bosco, Edificio María Teresa, Apto. B-0, Las Acacias de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento el demandante, ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.713, casado, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, a través de su apoderada judicial, ciudadana LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.348, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 10/12/2009, que obra a los folios 40 y 41, consignando anexos que cursan a los folios del 42 al 67 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes recaudos:
.- Consigno junto al escrito libelar original del Poder General otorgado por los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN ANDRADE DE GONZÁLEZ, ASDRUBAL ENRIQUE ANDRADE GONZÁLEZ y RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, a la abogada LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 17/08/2009, inserto bajo el N° 66, Tomo 96 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios del 04 al 07. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena,
valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó junto al escrito libelar, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LORENA ANDRADE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ y entre el ciudadano ERIC DAVID PABON ROJAS, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, inserto bajo el N° 41, Tomo 113, de fecha 11/10/2006, cursante a los folios del 08 al 10. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda original del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 21, Tomo 35, Protocolo 1ero., de fecha 28/03/2006, cursante a los folios 11 y 12. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto arroja elementos de convicción suficientes de la capacidad procesal que poseen los actores para ejercer la presente acción por ser propietarios del inmueble objeto del presente juicio., e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consignó junto al libelo de la demanda, original del contrato donde el arrendatario quedó notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, en fecha 19/12/2007, inserto bajo el N° 55, Tomo 129 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 13 y 14. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
DEL MERITO FAVORABLE:
Invoco y promovió el valor y mérito probatorio favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto favorezcan a la mejor defensa de los intereses de su representado y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, en lo referente a la existencia de la relación arrendaticia que mantuvo el ciudadano
RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ y el demandado, ERICK DAVID PABON ROJAS, plenamente identificado en autos, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento de fecha 11 de Octubre del 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo bajo el número 41, tomo 113, y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 55, Tomo 129, ambos insertos en el expediente. Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este sentenciador, por cuanto fue consignada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
VALOR DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA NOTIFICACIÓN
DE LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se promueve y ratifica a favor de su representado el Contrato de Arrendamiento, ya identificado, que establece en la CLAUSULA SEGUNDA que “El término de duración de este contrato es de un (01) año, contado a partir del 21 de Septiembre de 2006 (para efectos legales, las partes reconocen que la antigüedad de “El arrendamiento” es de 21 de Septiembre de 1998), hasta el 21 de Septiembre de 2007, teniendo cualquiera de las partes que dar aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente Contrato” y el documento autenticado, ya identificado en donde consta conforme lo expresa su Clausula Primera: “El Arrendatario” Queda notificado en tiempo hábil, de la no renovación del señalado contrato, cuyo vencimiento es en fecha 21 de Septiembre del año 2007”.
Asimismo en dicho documento se establece en su clausula segunda, en virtud de la antigüedad de la relación arrendaticia conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que tenía “El arrendatario” una Prorroga legal por un lapso máximo de dos (02) años, permaneciendo vigentes durante la prorroga legal “que la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por ambas partes en el contrato original, salvo la que contempla el canon de arrendamiento el cual se conviene en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) el primer año y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) el segundo año hasta la culminación de la prorroga legal. “Lo cual también fue aceptado por el Arrendatario y es cumplido a cabalidad, desde la fecha en que culmina el contrato de arrendamiento e inicia la Prorroga Legal de dos años, y así consta en los veinticuatro (24) recibos aceptados por el Arrendatario en el cual paga la cantidad acordada con indicación de que esta en la PRORROGA LEGAL iniciando desde el mes de OCTUBRE 2007 hasta SEPTIEMBRE 2009, fecha en la cual culminan los dos años la Prorroga Legal, estos recibos se promueven como documentales y se anexan al presente escrito marcados con letras, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, con lo que se demuestra que el demandado conocía desde la fecha de la notificación en tiempo hábil la no renovación del Contrato de Arrendamiento y la Prorroga Legal que estaba disfrutando, ya que desde antes de la
autenticación del documento, estaba pagando y aceptando recibos, entonces mal podría decir que no sabía o que no fue notificado, si en tiempo hábil ya estaba cumpliendo con sus obligaciones. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arronado indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera el Documento autenticado, ya descrito y en donde el demandado quedo hábilmente notificado de la no renovación del Contrato de Arrendamiento y las condiciones de la Prorroga Legal expresa en su cláusula tercera: “Todos los gastos ocasionados por la redacción y registro del presente documento correrán por cuenta de “El Arrendatario”, hecho este que también conoció y cumplió el demandado cuando presenta por ante las correspondientes oficinas administrativas el documento; el cual tenía en su poder, ya que el mismo debe ser presentado en las taquillas de las oficinas para cancelar los correspondientes honorarios profesionales y derechos arancelarios a que hubo lugar para la autenticación del mismo, para lo cual se promueve y anexa al presente escrito marcado con la letra “X” el recibo N° 1030B de fecha 31 de octubre de 2007 emitido por Colegio de Abogados del Estado Trujillo, Tesorería a Nombre de ERICK DAVID PABON R., que cancela la cantidad de Bs. 655.000,oo, por concepto de Honorarios Profesionales por la redacción del documento y se promueve y anexa marcado con la letra “Y” la planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios N° 74254, de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, fechada el 02/11/2007, donde cancela los aranceles correspondientes a la autenticación del documento. Con lo cual se demuestra claramente que lo convenido en el mismo fue establecido por partes y esta convención o acuerdo fue y es; tal como es concebida en derecho, cumplida como Ley Entre Las Partes, conforme lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1166 y 1.167 del Código Civil, los cuales se dan por reproducidos, a pesar que de que el documento sea autenticado en otra fecha, pues lo convenido reza en el contenido de documento.
Consideración está que se somete al Juzgado, ya que no es irrito y en consecuencia nulo tal convenio que se estaba ejecutando por ambas partes, no fue extemporánea por tardía, la notificación de la NO renovación contractual ya que es evidente que el demandado conocía el contenido del convenio en donde indica que fue notificado y conocido el canon de arrendamiento de la PRORROGA LEGAL ya que lo estaba cumpliendo y no valdría alegar ahora su desconocimiento o renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos cuando todos los derechos que le asisten como arrendatario le fueron respetados incluyendo en ellos Prorroga Legal.
CAPITULO TERCERO
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL INMUEBLE Y SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA: UNICA: MEDIDA DE SECUESTRO
Con las pruebas presentadas, Ciudadano Juez, a favor de su representado, queda
demostrado que existió una relación arrendaticia entre su representado como ARRENDADOR y la parte demandada, ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS como ARRENDATARIO, que dicha relación arrendaticia fue desde el 21 de septiembre del año 1998 hasta el 21 de septiembre del año 2007, como se reconoce en el documento de Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, aunque el Documento de Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, aunque el Documento de Notificación suscrito por su representado como ARRENDADOR y la parte demandada, ciudadano ERICK DAVID PABON ROJAS como ARRENDATARIO, fue otorgado el día 19 de diciembre del año 2007, ya el demandado estaba en conocimiento en tiempo hábil de la no renovación del contrato de arrendamiento, situación esta que se constata no solo con los recibos de pago por el disfrute de la cosa inmueble en PRORROGA LEGAL sino por la cancelación de los derechos notariales y de Colegio de Abogados, respetándosele todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales derivados de esta relación y que de haber algún vicio de consentimiento en la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento como alega la parte demandada, vicio que no hubo en la misma, ya que la no representación o asistencia en la celebración de los contratos no es causal ni de anulabilidad ni mucho menos de nulidad, de los contratos, y los mismos son ley entre las partes.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a autos, que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, ya que las mismas demuestran que su representado si notifico en tiempo hábil al demandado de la no renovación del contrato de arrendamiento, de que se le respetaron todos los derechos y garantías al arrendatario, que el arrendatario gozo de la prorroga legal producto de su antigüedad y que el mismo siempre estuvo en conocimiento de la misma. Así mismo pide, ciudadano Juez se le decrete el secuestro el inmueble objeto de esta relación y el mismo sea entregado a su representado, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y específicamente en virtud de la materia con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandada, ERIC DAVID PABON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.966, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.778.763, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.935, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 02/12/2009, cursante al folio 27 y vuelto, promovió pruebas en los términos siguientes:


I
DOCUMENTALES

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte demandada, documento este que corre agregado a los autos de este expediente, consignada por la parte actora y el cual hago valer en base al principio de la comunidad de la prueba. Dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de Octubre del año 2006, bajo el N° 41, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial.
El objeto de la presente prueba ciudadano Juez, es la de demostrar de manera fehaciente que su representado fue notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento de manera extemporánea, pues es claramente visible que tal notificación ha debido hacerse a su representado hasta el día 21 de Agosto del año 2007 y al no haberlo hecho el contrato de arrendamiento indefectiblemente se prorrogo de manera contractual, situación esta que ha continuado en el tiempo. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada anteriormente por este sentenciador. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de Diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial, documento este riela agregado a los autos del presente expediente y consignado por la parte actora y el cual hago valer en base al principio de la comunidad de la prueba.
El objeto de dicha prueba es la de demostrar la extemporaneidad en que incurrió la parte actora al notificar a su representado de la no prórroga del contrato de arrendamiento en fecha 19 de Diciembre del año 2007, cuando lo correcto era haberlo hecho hasta el día 21 de Agosto del año 2007. Además se demuestra con dicho documento el engaño del cual fue objeto su representado al llevarlo de manera maliciosa a firma un instrumento que lo perjudicaba en sus derechos como arrendatario pues el mismo no se encontraba asistido de abogado y el cual es nulo por ser violatorio de la previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente por este juzgador. Y así se decide.
Por último ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el líbelo de la demanda.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y que en la definitiva la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.



TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.713, domiciliado, casado, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Trujillo, representado por su apoderada judicial, LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.348, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, de este mismo domicilio, contra el ciudadano ERIC DAVID PABON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.966, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada se dio por citada voluntariamente mediante diligencia suscrita en fecha 24/11/2009, tal y como se evidencia al folio 19 de la presente causa, dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente en fecha 26/11/2009, tal y como se desprende a los folios del 20 al 24 y sus vueltos respectivos, oponiendo en dicha contestación la cuestión previa prevista en el ordinal N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas: “…Que es cierto y por ello convengo que en fecha 21 de Septiembre del año 1998, incie una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANDRADE, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda; relación arrendaticia que en fecha 21 de septiembre del año 2006, sufrió ciertas modificaciones mediante la celebración del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de octubre de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 41, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial, con la ciudadana LORENA RICARDO ANDRADE en su condición de Arrendador…”. En este sentido este sentenciador considera que dicha cuestión previa será resuelta como punto previo en la presente sentencia, por lo que de autos se desprende la existencia de un convenio de fecha 31/10/2007, y que fuere presentado ante la notaria el 19 de diciembre del mismo año, en donde entre otras cosas manifiesta el demandado de

autos que: “… queda notificado en tiempo hábil, de la no renovación del señalado contrato…, …El Arrendatario tiene una Prorroga legal por un lapso máximo de dos (02) años…”, adminiculando igualmente lo expuesto en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda en donde señala entre otras cosas: “…cualquiera de las partes que dar aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación…”. Claramente se evidencia que el demandado de autos fue notificado antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, tal como lo manifestaron al momento de la autenticación en fecha 19/12/2007, es por lo que quien aquí decide considera menester aplicar lo establecido en el artículo 4, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 todos del Código Civil, pues claramente se aprecia que el acto jurídico fue celebrado en forma privada en fecha 31/10/2007 y autenticado en fecha en fecha 19/12/2007, por lo que se considera que se efectúo la notificación antes del tiempo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que este sentenciador considera que se hizo en el tiempo legal establecido por las partes de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que deviene la procedencia de accionar por Cumplimiento de Contrato y consecuencialmente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada y así se decidirá en el dispositivo de este fallo. Ahora bien, se observa del iter procesal y vista las consideraciones expuestas anteriormente que el demandado de autos no cumplió con la entrega del inmueble y vencida como se encuentra ya la prorroga legal que indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este juzgador considera vencida la prorroga legal y consecuencia debe prosperar en derecho la pretensión del demandante de autos y así se realizará en el dispositivo de este cuerpo decisorio. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el Dispositivo de este Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO EMIRO ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.040.713, domiciliado, casado, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Trujillo, a través de su apoderada judicial, LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.348, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.233, de este mismo domicilio, contra el ciudadano ERIC DAVID PABON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.912.966, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, consistente en una Casa Quinta de dos (02) plantas, ubicada en la Calle A-2 con calle 11, parcela 18, sector “H”, distinguida con el numero 18-H, de la Urbanización El Country en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se declara Con Lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil.
3) Se condena a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión
4) Se condena en costas en el presente proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las díez y media de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5446