PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Junior José Artigas Vargas y Delia del Carmen Castillo. Representados por la abogada en ejercicio: María Araujo Abreu.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Barrios Quintero, cédula de identidad N° V-13.522.920. Representado por el abogado en ejercicio Carlos José Muñoz Nava.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02 y vto junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 11 de la presente causa, incoado por los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS Y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.095.174 y 1.408.026, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO ABREU, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.028; contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.920, domiciliado en la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 03, cursa inserta copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CASTILLO SIMANCAS DELIA DEL CARMEN Y ARTIGAS VARGAS JUNIOR JOSE.
A los folios 04 al 07 y vto cursa inserta copia del acta de asamblea debidamente registrada por la oficina subalterna bajo el N° 24 Tomo 7, Protocolo 1°.
A los folios 08, 09 y 10 cursan inserta copia del contrato de Arrendamiento debidamente notariado suscrito por los ciudadanos ARTIGAS VARGAS JÚNIOR JOSÉ Y BARRIOS QUINTERO JUAN CARLOS.
Al folio 11, cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 18/09/2009.
Al folio 12., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 23-09-2009, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes JÚNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS Y DELIA DEL CARMEN CASTILLO contra JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO.
Al folio 13, cursa inserto escrito presentado en fecha 25/09/2009, por los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS Y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, Asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta a los ciudadanos MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU y ROSELIN ARAUJO ABREU.
Al folio 14, cursa inserto escrito presentado en fecha 25/09/2009, por los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS Y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, mediante el cual consignó los emolumentos para las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
Al folio 15 cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 28-09-2009 en el que se ordena librar por secretaría la compulsa y recibo, a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio 16, cursa inserto diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, de fecha 15 de octubre de 2009, informando que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, y agregando la compulsa correspondiente al folio 17.
Al folio 18, cursa inserto auto dictado por este tribunal de fecha 22-10-2009 en el que se ordena se libre por secretaria boleta de notificación a la parte demandada por cuanto se negó a firmar la boleta de citación.
Al folio 19, cursa inserto boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 22/10/2009.
Al folio 20, cursa inserto diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, de fecha 09 de noviembre de 2009, informando que fue atendida por la ciudadana GRISETH ARAUJO quien recibió la referida boleta y se comprometió a entregarla a la parte demandada.
A los folios 21, 22 y vto, cursa inserto escrito presentado en fecha 11/11/2009, por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO asistido en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.118, en el cual consigna contestación a la demanda.
A los folios 24, 24 y vto, cursa inserto escrito presentado en fecha 16/11/2009, por la Abogada MARIA ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa y consignó consignación arrendaticia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 25/09/2008 correspondiente de los folios 25 al 95.
Al folio 96, cursa inserto auto dictado en fecha 16/11/2009, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada asistente de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil .
Al folio 97, cursa inserto auto dictado en fecha 20/11/2009, mediante el cual el tribunal oficiar al Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción si por ante ese despacho cursa consignación alguna efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO parte demandada a favor de la parte demandante, se remitió oficio N° 1381 a dicho Juzgado correspondiente al folio 98 de la presente causa.
Al folio 99, cursa inserto diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, de fecha 20 de noviembre de 2009, informando que por ante este Juzgado no aparece consignación alguna efectuada por la parte demandada a favor de la parte demandante.
A los folios 100, 101 y vto, cursa inserto escrito presentado en fecha 23/11/2009, por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO asistido por el Abogado CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.118, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
A los folios 102 y vto, cursa inserto escrito presentado en fecha 23/11/2009, por el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.608, mediante el cual solicita se declare con lugar la presente demanda.
Al folio 103, cursa inserto auto dictado en fecha 23/11/2009, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas en los folios 100, vuelto y 101 de la presente causa. Y en cuanto al alegado del co-apoderado de la parte actora este tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva.
A los folios 104, vto y 105, cursa inserto oficio N° 1488 emanado del Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial acuso de recibo de oficio N° 2009-1381 de fecha 20 de Noviembre de 2009 cursante al folio 97.
I
OBJETO DE LA ACCION
El presente escrito contiene libelo de demanda que se hace formalmente ante este digno Tribunal presentado por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.095.174 y 1.408.026, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de arrendador el primero y la segunda en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL BLOQUE 08, LA PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ARAUJO, venezolana, titulares de la cédula de identidad N° V-9.310.013, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 39.028, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.920, de este domiciliado, quien actualmente es arrendador de un inmueble consistente de apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el N° 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo.
II
LOS HECHOS
Que es el caso ciudadano Juez, alega JUNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-17.095.174, domiciliado en Jurisdicción del Estado Trujillo, celebró en condición de ARRENDADOR, contrato de ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO con el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.522.920, de este domicilio, contrato que versó sobre: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el N° 00-05, de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo. Tal relación arrendaticia se inició en fecha 01/02/2007. Ahora bien, a la culminación del contrato de arrendamiento, por expiración natural de su término, continuó la relación arrendaticia, como un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito pero a tiempo indeterminado. Con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, cánones que a tenor de la Cláusula SEGUNDA debía el arrendatario pagar todos los últimos de cada mes, según consta en documento autenticado pagar todos los últimos de cada mes, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20/09/2006, inserto bajo el N° 48, Tomo 121, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. Anexo marcado con la letra “B”.
No obstante, el arrendatario aun cuando fue convenio en el contrato de arrendamiento, y que venia pagando los cánones de arrendamiento, sin ningún motivo que lo justifique, dejó de pagar los mismos desde el mes de Abril del año 2.008, inclusive; siendo que continua disfrutando del inmueble, adeudando los cánones correspondientes a los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) cada mes, para un total por cánones adeudados hasta la presente fecha de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo).
DEL DERECHO
Artículo 1.159 del Código Civil: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 del Código Civil: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.592 del Código Civil: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Que la conducta asumida por el arrendatario JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, ya identificado, de no pagar los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato, se subsumen en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, el DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago, como se solicitará en el petito del presente escrito.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, proceden en este acto con el carácter, antes indicado, a demandar como formalmente lo hacen a el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago del canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, consistente en: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el N° 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo, totalmente libre de personas y de cosas en el mismo buen estado en que la recibió.
Segundo: En el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo).
Señalaron como dirección del demandado a los fines de la citación la siguiente: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el N° 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Caracas, Primer piso, Oficina N° 11, ubicado en la Avenida 9, esquina Calle 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva condenándose en el pago de las costas a la demanda.
PRIMERO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En el presente procedimiento el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.920, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.118, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 11/11/2009, cursante a los folios del 21 al 22 de la presente causa, alegando su contestación de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés de los actores Junior José Artigas Vargas y Delia del Carmen Castillo, suficientemente identificados, para intentar el presente juicio, ya que es la Junta Administrativa del Bloque 8 de la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, la persona jurídica única y exclusiva con el interés para intentar el presente juicio, y se evidencia que los actores actúan en nombre propio y nunca en representación de la Junta Administradora, en virtud y como se demuestra de los estatutos de la referida asociación civil que acompañan los demandantes con el libelo en su cláusula tercera es una función exclusiva de Junta Administradora, distinguida en el literal “C” de dichos estatutos, “Arrendar el inmueble objeto de la demanda”, así las cosas mal pudieron en primer lugar el primero de los actores arrendar el inmueble sin estar autorizado y sin pertenecer a la referida Junta y se denota la falta de interés de Junior José Artigas Vargas, en cuanto Delia del Carmen Castillo, si bien dice que es la Presidente de la Junta no está actuando en nombre de la misma, y en todo caso sus funciones como Presidenta cesan a partir de el 29 de noviembre del año 2000, por lo que toda actuación hecha por parte de esta ciudadana es nula, por lo que personalmente no tiene esa cualidad necesaria para intentar este juicio y así pide se declare. Así y en este orden alego como defensa de fondo lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”, así las cosas ciudadano Juez la demanda debe ser declarada Inadmisible en virtud de que no existe ningún contrato de arrendamiento o relación alguna que pueda presumir que existe un contrato de arrendamiento ni siquiera verbal y que se refiere ciudadano Juez que el contrato de arrendamiento que acompañan los demandantes marcado “B” y que fundamenta la pretensión es nulo de pleno derecho y nunca existió, y el fundamento de dicha inexistencia se encuentra en el propio documento estatutario que los demandantes acompañaron conjuntamente con el libelo marcado “A”, ya que se evidencia en su cláusula tercera que es función exclusiva de la Junta Administradora del Bloque 8 de la Beatriz
arrendar el inmueble que se encuentra hoy en disputa y del cual se pide su desalojo, y además para que sea válido ese arrendamiento deberá ser autentico y ser suscrito por el presidente de la Junta Administradora y por otro representante de la Junta Directiva y como se observa de ambos documentos acompañados con la demanda “A y B”, es decir, Acta de estatutos y Contrato de Arrendamiento fue suscrito solo por Junior José Artigas Vargas, sin autorización, sin ser presidente y sin ser miembro de la Junta Directiva, esto hace que el contrato sea nulo, inexistente en el mundo jurídico y por lo tanto al no existir contrato de arrendamiento todos actos realizados como consecuencia del mismo, también son nulos, y por tanto las normas que lo regulan inaplicables, así como el presente proceso tendiente a desalojar el mismo, toda vez que es inadmisible en virtud de que la posesión que tengo del inmueble no es consecuencia del referido contrato nulo sino la de un poseedor, que origina una relación jurídica distinta al arrendamiento, o simplemente dicha posesión no se fundamente en ningún tipo de contrato y por tanto la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de la inexistencia del contrato y así pido sea declarada, habida cuenta que la entrega de el inmueble que detento debe ser resuelta por un proceso reivindicatorio ya que no se puede demandar ningún desalojo en virtud de que el inmueble no le fue arrendado.
Continuando con el acto de la contestación y en virtud de las defensas opuestas niega, rechaza y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda de desalojo interpuesta en su contra por falta de pago, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito es nulo de pleno derecho y por lo tanto inexistente por lo que los derechos y obligaciones establecidos y todas las consecuencias jurídicas que pudiere originar nunca existieron y su normativa inaplicable por lo que la presente demanda de desalojo debe ser declarada inadmisible. Por los argumentos de derecho anteriormente expuestos, y demostrada como esta la falta de cualidad de los demandantes y la inexistencia del pido al ciudadano Juez declare con lugar las defensas de fondo opuestas y declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana MARÍA ARAUJO ABREU, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en fecha 16/11/2009, las cuales se encuentran dentro del lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas a los folios 23, 24 y sus vueltos respectivos, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 04 al 10 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de la parte actora.-
.- Consignó junto al escrito libelar copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16/08/2000, bajo el N° 24, tomo 7, Protocolo 1°, que cursa a los folios del 04 al 07 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.- Consigno junto al escrito libelar copia del contrato de Arrendamiento debidamente notariado suscrito por los ciudadanos ARTIGAS VARGAS JÚNIOR JOSÉ Y BARRIOS QUINTERO JUAN CARLOS, cursante a los folios 08, 09 y 10 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y asís e decide.
DURANTE EL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
PRIMERO: Promovió valor y merito jurídico que se desprende de la confesión voluntaria de parte, quien al contestar la demanda admite que ocupa el inmueble objeto del presente juicio, conforme al artículo 1401 del Código Civil. Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió, ratificó y reprodujo valor y merito juridico que se desprende del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito por su mandante con el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.920, de este domicilio, contrato que versó sobre: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el numero 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo. Anexo marcado “B”, según contrato suscrito, que al no haber sido impugnado por el demandado tachado ó desconocido en su contenido o firma, en la oportunidad útil, debe tenerse por reconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue otorgado ante Notario Público, con tal documental, al no haber sido tachada o impugnada en la oportunidad legal como se indicó, se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, la condición de arrendatario del Demandado y el interés de los demandantes conforme al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las condiciones de término, estipulaciones, modo , tiempo y lugar indicados en la demanda; y de dicho instrumento se deriva además, la obligación del demandado de pagar el canon de arrendamiento en los términos allí estipulados en su CLÁUSULA SEGUNDA, y la consecuencia jurídica del incumplimiento que es la resolución del contrato de arrendamiento y la obligación de entregar el inmueble. Que siendo escrito y por tiempo indeterminado dicho contrato de arrendamiento, hoy día, como se indicó en el libelo y que no fue negado por el demandado, se hace aplicable la causal de desalojo prevista en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sirve para demostrar la existencia de la obligación demandado de pagar el canon de arrendamiento en los términos establecidos contractualmente y en consecuencia atribuye la carga probatoria al demandado conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO: Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines que se requiera del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, información si por ante ese Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, ha realizado consignación de canon de arrendamiento a favor de JUNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, en virtud del arrendamiento del inmueble consistente en: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el numero 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo, expediente de consignaciones 211 de nomenclatura de dicho Tribunal, el cual anexa en copia fotostática simple marcado con el numero “1” en setenta y un (71) folios útiles, para que se valore en su oportunidad procesal como documental pública, y se ratifique por el Juzgado Primero de Municipio mediante informes la veracidad de la existencia de dicho expediente de consignación por ante ese Juzgado y del contenido del mismo, así como que se envié a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de consignación N° 211, ya citado. De igual forma y en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, pide que este Tribunal Segundo de Municipio, deje constancia en este expediente si el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, ha realizado por este Tribunal consignación de canon de arrendamiento a favor de JUNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, en virtud del arrendamiento del inmueble consistente en: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el número 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo, y de haberse hecho alguna consignación se anexe a este expediente copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de consignación si lo hubiere. Sirva la presente prueba para demostrar: PRIMERO: LA CUALIDAD e INTERÉS JURÍDICO ACTUAL de los demandantes para accionar por desalojo y la Cualidad e Interés Jurídico actual del ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, para ser demandado. SEGUNDO: La insolvencia del demandado al no haber consignado conforme a la normativa aplicable y conforme a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 05-02-2009, expediente N° 07-1731, caso Inmobiliaria 200555, C.A., en Solicitud de Revisión, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; que interpretó el alcance del artículo 51 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando insolvente el demandado, a tenor de dispuesto en el artículo 56 ejusdem, de allí que adminiculada con la anterior prueba, sea procedente la acción de desalojo intentada, cursante a los folios del 104 al 105 de la presente causa. Esta es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la
contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: A todo evento promovió el valor y merito jurídico que se desprende del anexo marcado "1", que acompaño al presente escrito consistente en copia fotostática del expediente de consignaciones N° 211 de la Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, donde Juan Carlos Barrios Quintero, titular de la cédula de identidad N° 13.522.920, Y asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ MUÑOZ NAVA, I.P.S. A, bajo el N° 78.118, consigna cánones de arrendamiento a favor de JUNIOR JOSÉ ARTIGAS V ARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, con el carácter de ARRENDADOR el primero de los nombrados y la segunda en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL BLOQUE 08, LA PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, según consta de Acta de Asamblea, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16-08-2000, bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo 1°, con ocación del arrendamiento de inmueble consistente en: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el número 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo. Donde se evidencia que el demandado no realizó las consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de sus mandantes, conforme a la normativa aplicable, con ocasión del inmueble objeto del presente juicio; por tanto está insolvente al pretender, en el primer escrito que presentó y que encabeza dicho expediente, donde consignó un total de CINCO (5) MENSUALIDADES CONTINUAS E INSOLUTAS, al señalar al vuelto de folio 01: " ... me veo obligado a acudir ante los Tribunales Competente a Consignar en este acto la Cantidad de …, que se corresponden al pago de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del año 2008… ", solicitud que se admitió el 25-09-2008; y de las actuaciones cursantes a los folios 27 al 34, ambos inclusive, donde se ratifica la condición de arrendatario de demandado JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, y la condición de sus mandantes de ARRENDADORES, reconociendo así el demandado ante un funcionario público y mediante documental pública la insolvencia señalada en el libelo de demanda y fundamento de la presente acción de desalojo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Que se reserva el derecho de promover otros medios probatorios dentro del lapso legal útil.
Finalmente pido que el presente escrito, se agregue al expediente, se admitan los medios probatorios y se valore en su oportunidad, declarándose con lugar la demanda intentada y condenándose en costas al demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso para promover pruebas, el demandado de autos ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -13.522.920, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.895.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.118, presentó escrito de pruebas en fecha 23/11/2009, cursante a los folios 100 y vto., y 101 de la presente causa, alegando tales pruebas en los siguientes términos:
1) Visto el punto previo que alego la parte actora en su escrito de pruebas se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los Estatutos de la Junta Administradora del Bloque N° 08 de la primera etapa de la Urbanización de la Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, promovida conjuntamente con el Libelo de la Demanda marcada con la letra "A" en su clausula tercera literal e), establece y no hay lugar a duda que es la Junta Administradora la única con facultad para arrendar el inmueble a objeto de la Demanda y que para que tenga validez dicho contrato de arrendamiento, necesariamente debe estar suscrito por el Presidente y otros representantes de la Junta Administradora del Bloque N° 08 de la primera etapa de la Urbanización de la Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Ciudadano Juez, el señor JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS, ya identificado en autos, no es miembro de la Junta Administradora del Bloque N° 08 de la primera etapa de la Urbanización
La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, ni siquiera representante de la Junta
Administradora; por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento no tiene validez y nulo de pleno derecho, por lo que no existe ninguna relación arrendaticia y no existe el Contrato de Arrendamiento, siendo este inexistente la ley que rigen entre las partes; por lo que en este caso no se puede hablar de Arrendamiento y por lo tanto son inaplicable todas las normas tendiente a regular una relación arrendaticia, por lo que el contrato de arrendamiento marcado con la letra "B", adolece de vicios inherentes a la incapacidad de las partes para contratar de conformidad con los Artículos 1.143 y 1.144, del Código Civil. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
2) Es evidente Ciudadano Juez, que los Actores actúan en nombres propios y no actúan en nombre de la Junta Administradora del Bloque N° 08 de la primera etapa de la Urbanización La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, toda vez que como se dijo anteriormente la Junta Administradora, es la única con facultades excluyentes para arrendar el inmueble, objeto de la demanda y para que esta sean representada conjuntamente por el Presidente de la Junta Administradora y otros representantes de la misma, y en este caso seria la Ciudadana: Delia del Carmen Castillo, y el Ciudadano: Modesto López, quien es Vice- Presidente; y estos señores no aparecen en los autos como representante de la Junta Administradora como encabezando la demanda; habida cuenta para que la Junta Administradora del Bloque N° 08 de la primera etapa de la Urbanización La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, pueda actuar ante cualquier organismos públicos, pueda estar representado tanto por el Presidente y otros representantes de la misma, y esto no es el caso de autos, esta consideraciones hacen que la demanda sea declarada inadmisible, tanto por la inexistencia del Contrato de Arrendamiento y la falta de cualidad de los actores, por lo tanto las defensa de fondo deben ser declaradas con lugar.
Hechas las consideraciones anteriores procedo promover las pruebas de las siguientes maneras:
1) Para evidenciar los alegatos de la Contestación de la Demanda invoco el principio de la Comunidad de las pruebas y en este acto promovió y ratifico las siguientes documentales:
a) El Acta de Asamblea de la Junta Administradora del Bloque N° 08 de la primera etapa de la Urbanización La Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo; promovida con el libelo de la Demanda marcada con la letra "A" en donde se desprende de su clausula tercera literal "c" que es la Junta Administradora y no el Ciudadano: JUNIOR JOSE ARTIGAS V ARGAS, la que pueden arrendar el inmueble de la presente demanda y además que para que tenga validez dicho contrato debe ser suscrito por el Presidente y otros representante de la Junta Administradora del Bloque N° 08 de la primera etapa de la Urbanización de la Beatriz, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Por último solicitó que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y sean valoradas las pruebas promovidas. Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.095.174 y V-1.408.026, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de ARRENDADOR el primero de los nombrados y la segunda en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL BLOQUE 8, LA PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representados por la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO ABREU, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.920, de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE. Seguidamente se observa que la parte demandada fue citada, según se evidencia en diligencia consignada por la secretaria de este tribunal, en fecha 09/11/2009, cursante al folio 20 de la presente causa, dando contestación a la presente demanda según escrito presentado en fecha 11/11/2009 cursante a los
folios 21 vto., y 22 de el presente expediente, alegando entre otras cosas: “…que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés de los actores Junior José Artigas Vargas y Delia del Carmen Castillo, suficientemente identificados, para intentar el presente juicio, ya que es la Junta Administrativa del Bloque 8 de la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, la persona jurídica única y exclusiva con el interés para intentar el presente juicio, y se evidencia que los actores actúan en nombre propio y nunca en representación de la Junta Administradora, …”. Se observa en el iter procesal que el demandado no desconoció las copias fotostáticas que cursan insertas a los folios 08 y 09 de la presente causa, en donde aparece suscrito un contrato de arrendamiento entre el actor y el demandado, debe igualmente acatar este sentenciador lo que indica el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que entre otras cosas indica: “…Que los interesados en el procedimiento administrativo son: El arrendador y el arrendatario, en este caso intervienen en esta condición tanto el actor como el demandado, es por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la falta de cualidad opuesta en el dispositivo de este fallo y así se efectuará. Y así se decide. Ahora bien se observa que el contrato fue pactado a tiempo determinado tal como lo indica la Clausula Tercera del expresado contrato, este juzgador toma en consideración lo expresado en su página 98 del Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela del eminente autor Roberto Hung Cavalieri, el cual entre otras cosas indica: “…Uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos en cuanto a su duración, ocurre cuando celebrado un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado prórroga alguna, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, operaba la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado…”. Acogiéndose a esta doctrina se considera el contrato a tiempo indeterminado. Y Así se decide. Seguidamente según la prueba de informes el demandado excedió clara y evidentemente el tiempo establecido en la Ley, que a criterio de este juzgador no es otro que el lapso de tiempo que indica artículo 34 literal “a” y 51 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir dos (02) meses y quince (15) días, por lo que considera la consignación realizada por el demandado de autos ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como ilegítimamente efectuada, ya que consigno en fecha 02/10/2008, los meses correspondientes a: Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, por lo que claramente hizo su pago extemporáneamente por lo que en este aspecto se debe declarar sin lugar, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.095.174 y V-1.408.026, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de ARRENDADOR el primero de los nombrados y la segunda en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL BLOQUE 8, LA PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representados por la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO ABREU, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.028, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.920, de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, consistente de un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el número 00-05, de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundada en la causal establecida en los Artículos 33 y 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
1) Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se declara sin lugar la cancelación de los meses: de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, por cuanto el demandado canceló los primeros cinco (05) meses aunque realizó tal cancelación en forma extemporánea.
3) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
5) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5402
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