PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA. Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A.” representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARRUETA DE BRITO.

PARTE DEMANDADA: JAQUELINE COROMOTO PIRELA LAGUNA, asistida por el abogado JESÚS MARIA SUÁREZ.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.-

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02, 03, 04 y sus respectivos vueltos, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 05 al 15 de la presente causa, incoada por la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A., representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARRUETA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.493.378, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, contra la ciudadana JAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.909.628, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.819 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.739, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios del 05 al 06, cursa inserta copia fotostática del Poder Especial, notariado de la ciudadana ARACELIS IRENE BARRUETA DE BRITO, otorgado a la abogada PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, marcado con la letra “A.-
A los folios del 07 y 09, cursa inserto 6 y copia fotostática del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao C.A., representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARRUETA DE BRITO, así como el plano de dicho documento de propiedad, marcada con la letra “B”.
Al folio 10, cursa inserto copia fotostática de la Constancia de Inscripción Catastral, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valera, marcado con la letra “D”.
A los folios del 11 al 14, corre inserta copia fotostática del contrato de arrendamiento notariado, entre la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao C.A., y la ciudadana YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, en fecha 19/11/2009, bajo el N° 08, Tomo 87, marcada con la letra “E”.
Al folio 15, corre inserta copia fotostática del recibo signado bajo el N° 001020, de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao C.A.”, a favor de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA. Marcada con la letra “F”.
Al folio 16 y vuelto, cursa recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 05/10/2009.
Al folio 17 vto., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 07-10-2009, la cual se tramita por el procedimiento breve, establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 18, cursa inserta diligencia de fecha 21-10-2009, de la abogada PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao C.A. consigna los emolumento para librar la citación a la demandada YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA.

A los folios del 19 al 29, obra inserta diligencia de fecha 21/10/2009, donde consigna solicitud de constancia de arrendamiento de los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asignada con los N° 12.225 y 5030.-
Al folio 30, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 25/10/2009, mediante el cual se acuerda elaborar la compulsa de citación a la demandada.-
Al folio 31, cursa inserto recibo consignado por el alguacil de fecha 04/11/2009, debidamente firmado por la ciudadana YAQUELINE C. PIRELA, parte demanda.
Al folio 32, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 06/11/2009, por la ciudadana Jaqueline Coromoto Pirela Laguna, asistida por el abogado José María Suárez, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, que cursa inserto desde el folio 33 al 34, presentado en fecha 06/11/2009.
Al folio 35 al 36 y su vto., riela escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por la ciudadana YAQUELINE C. PIRÉLA, asistida por el abogado JOSÉ MARIA SUÁREZ, consigna constante de un (01) folios útiles.
Al folio 37, cursa auto de fecha 16 /11/2009, donde se fijan los testigos de la parte demanda YAQUELINE C. PIRÉLA.
Al folio 38, cursa inserto oficio signado bajo el N° 2009-1347, de fecha 16/11/2009, remitido a la Notaria Publica de Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde la parte demandada solicita si se encuentra autenticado, Poder Judicial de fecha 29-09-2009.
A los folios del 39 al 42 y sus respectivos vueltos, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada PATRICIA ACOSTA, en su carácter de apoderada de la parte actora, en fecha 17-11-2009, y agregando documentación consistente en: A) PODER ESPECIAL de fecha 29-09-2009, autenticado por la Notaria Segunda de Valera, con el N° 39, tomo 101, (folios 43 al 45).- B)Copia Certificada de la Asamblea de la Sociedad Mercantil (folios 46 al 52 ) .-C) Contrato de Arrendamiento de fecha 01-01-2008 al 31-12-2008, folios (53 al 58).- D) Carta dirigida a la demandada notificándole el nuevo canon de arrendamiento que comenzara a cancelar a partir 01 de enero 2009.- E) Carta dirigida a la ciudadana YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, Notificándole que el contrato de arrendamiento, vence 31 de diciembre de 2009.- F) Carta dirigida a la ciudadana YAQUELINE C. PIRÉLA LAGUNA, notificándole que no será Renovado el Contrato de Arrendamiento.- G y H) recibos de pagos de la demandada de los meses ABRIL, MAYO y JUNIO de 2009.-
Al folio 64, riela auto de fecha 17-11-2009, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, juntos con sus recaudos, constante veinticuatro (24) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 65 y 66, rielan actos desiertos de fecha 19-11-2009 de los ciudadanos YONT QUINTERO ROJAS, DESIRET GABRIELA LUCENA y RICARDO JAVIER RIVERA CAMACHO.-
A los folios del 67 al 72, cursan insertas las resultas de lo solicitado mediante oficio signado bajo el N° 2009-1347, emitido por este tribunal, constando en autos tales resultas según oficio signado bajo el N° 1010-501, emitido en fecha 27/11/2009 por la Notaría Pública Primera de Valera, remitiendo anexo copia fotostática para la verificación.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01, 02, 03, 04 y sus vueltos respectivos de este expediente, presentado por la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.176.646, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Trujillo, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A.”, representado por la ciudadana ARACELIS IRENE BARROETA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.628, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO y entre sus dichos señala lo siguiente:


CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El presente escrito contiene acción DESALOJO por falta de pago sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil "INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A." quién esta debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en la fecha 25 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho e inscrita bajo el No 912: Tomo: 11-A, Libro 1, y domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la cual es mi representada, y consiste en DEMANDAR a la ciudadana JAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, quién es venezolana, mayor de edad, comerciante portadora de la cédula de identidad No V- 9.498.365.,y domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por las razones de hecho y de derecho que mas adelante se explanan:

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez acudo a sus nobles oficios a exponer: mi poderdante es propietaria de un inmueble según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera, Estado Trujillo en la fecha 6 de noviembre de 1.989., quedando inserto a N° 12. folios 38 al 40 del Protocolo Primero; Trimestre cuarto, y lo cual consta de construcción y Terreno ubicado en la Urbanización La Plata, Municipio Juan Ignacio Montilla en la ciudad de Valera, estado Trujillo Notaria Publica Segunda de La ciudad de Valera Estado Trujillo, con una superficie 1300 MIL TRESCIENTOS Metros cuadrado (1.350 mts2) cuadrado distinguido con la letra (P) manzana 2 y se encuentra libro de la notaria publica segunda de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y en el cual se estipulo en la cláusula PRIMERA: "EL ARRENDADOR" da en arrendamiento a la "ARRENDATARIA" un 1) local comercial distinguido con el Número 07, que tiene 97,50 mts2 el cual esta ubicado en la avenida Caracas con calle La Paz CENTRO COMERCIAL LIBRA", en la ciudad de Valera Estado Trujillo, que se destinaran para una Tasca Restaurante. Este local no deberá permanecer cerrado por más de treinta (30) días, ya que perjudica el buen funcionamiento del centro comercial. (Subrayado, cursivas y negritas añadidas). En la cláusula siguiente se lee textual SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2.008, vencido el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho a menos que las partes expresamente convengan lo contrario, en ningún caso podrá alegar la tácita reconducción. El canon de arrendamiento pautado el local signado con el N° 07 se estipulo en UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00) Y EN UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDE A 18,18 U.T. Y dicho canon de arrendamiento lo pagaría VENCIDO los primeros cinco (05) días de cada mes. Pero es el caso ciudadano Juez, que LA ARRENDATARIA se ha retardado en sus pagos del local No 07; adeudando al ARRENDADOR actualmente TRES (03) meses es decir, desde el mes de Julio de 2.009 Hasta el Mes de Septiembre de 2.009, No ha cancelado su principal obligación la de pagar cada mes el canon de arrendamiento; este canon se había pactado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.600,00) Y expresados en UNIDADES TRIBUTARIAS 29,09 U.T., por acuerdo entre las partes según lo pautado la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta la presente fecha, no a pagado los cánones de arrendamiento, acumulando se la dentro de los siguiente Linderos:- NORTE: calle la Paz: NORTE: Calle la Paz, SUR: Parcela "O" en veintitrés con ochenta centímetros (23,80 metros) ESTE: con la Avenida Caracas, y OESTE: en cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 metros) con la parcela "K". De cuyo documento consigno copia marcada con la letra “B" constante de dos folios útiles y cuyo original reposa en los archivos de la hoy parte actora al igual q e se encuentra en la Registro Subalterno de Valera, Estado Trujillo en la fecha 6 de Noviembre de 1.989., quedando inserto bajo el No 12, Folios 38 al 40 del Protocolo Primero; Trimestre Cuarto, Consignamos en este acto copia del Plano del Centro Comercial Libra, marcado con la letra “C" y cuyo original se encuentra en los archivos de mi poderdante y en la alcaldía de Valera, Estado Trujillo. En la Alcaldía de La ciudad de Valera bajo el numero de registro catastral 958 se encuentra registrado dicho inmueble como prueba de ello consigno copia de DICHA CONSTANCIA marcada con la letra “D" cuyos originales se encuentran en la Oficina de catastro de la Alcaldía de Valera y la original de mi representada en sus archivos.
Ciudadano Juez, el día 19 de Septiembre del año 2.007, mi representaba celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana JAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, quién es venezolana, cédula de identidad, comerciante, portadora de la cedula de identidad N° v- 9.498.365., y domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo el cual fue autenticado por ante la de Valera, Estado Trujillo quedando Insertado a el No 08, Tomo: 87 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria el cual consigno en copia simple en este acto marcado con la letra “E” y cuyo original se encuentra en los



archivos de la parte actora a disposición del tribunal en cuanto lo requiera, en los números y fechas ya mencionados en los suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS Bolívares FUERTES (Bs. F. 4.800,00) Y en UNIDADES TRIBUTARIAS LA CANTIDAD DE 87,72 U.T. (A este concepto hay que sumarle el 12 % del I.V.A mensual) le adeuda a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Bolívares FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 480,00) EQUIVALENTE A 8,7 UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser el equivalente del 10% de cobranza efectuada por el Departamento Legal sobre cada mensualidad adeudada; también adeuda lo pactado por el pago del 12 % anual por estado de mora en el caso de marras adeuda el 3% es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 144,00) lo que equivale a 2,6 UNIDADES TRIBUTARIAS, hay que tomar en cuenta que desde el momento que este digno tribunal DECRETE EL DESALOJO LA ARRENDATARIA debe cancelar la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10,00), es decir 0,18 UNIDADES TRIBUTARIAS DIARIAS por concepto de CLÁUSULA PENAL a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES como pago diario por demora en la entrega del inmueble.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos aquí narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto, el Artículo 1.592, ordinal Segundo del Código Civil Vigente los Artículos 33 y 34 literal "a", de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 1.592: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales: "2” Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
El Artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario estipula textualmente la siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegros de deposito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro cuarto titulo 12 del Código de Procedimiento Civil y dependiente de su cuantía” .-
El articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario literal “a” establece textualmente lo siguiente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en una de la siguiente cláusula:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecuentita”.-
LA ARRENDATARIA ADEUDA TRES MESES DE PAGO DE ALQUILER como prueba de ello Consigno Copia el ultimo recibo de pago cancelado por la ARRENDATARIA marcado con la Letra (F), en copia cuyo original lo tiene la ARRENDATARIA y la copia de mi representada se encuentra en sus archivos por ser parte de la contabilidad de la Sociedad Mercantil de la demandante.
Es el caso ciudadano juez que al finales del mes de enero del presente año mi representada fue notificada por los otros arrendatario de los locales, que con preocupación por el abandono del local que desde hace seis (06) meses aproximadamente, nadie entraba ni salía de ese local permaneciendo siempre cerrado. Desde esa fecha indicada mi poderdante ha ido diariamente y he tocado con los nudillos de los dedos la puerta se ha reiterado las llamadas a la ciudadana JAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, plenamente identificada, enviado mensajes y a todo esto no se ha obtenido ninguna respuesta, todos estos hechos configuran un abandono de dicho local faltando a la cláusula PRIMERA del Contrato de Arrendamiento, Aunado todo esto al hecho que la ARRENDATARIA está en posesión del inmueble objeto de esta causa local No 07 del Centro Comercial Libra y generando problemas ya que el local está situado en un centro comercial; donde un local cerrado trae consecuencias desfavorables. Con fundamento en la falta de pago de más dos (02) mensualidades consecutivas se explana esta demanda.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es que acudo a su competente autoridad y nobles oficios, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana JAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, quién es venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No V- 9.498.365.,y domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por cuanto ha incumplido con una de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato y adeuda más de tres (3) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, y en su defecto haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.



CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9 del articulo 340 del mencionado Código adjetivo, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección El Alto de Escuque, Calle Independencia Casa N° 08, Estado, Trujillo, Teléfonos 0426-9773206 0414-6163182,0271-5116954.

CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN
Que a los fines que se realice la citación de la parte demandada señalo como dirección la siguiente: Centro Comercial Libra Local N° 08; En La Ciudad De Valera Estado Trujillo.

CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con los Artículos 29, 31, 32 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL Bolívares FUERTES (Bs. F. 8.000,00) Y en UNIDADES TRIBUTARIAS LA CANTIDAD DE 145,45 U.T.
Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias. Declarando la misma CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los Pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria de COSTAS Me reservo el derecho en nombre de su representada de ejercer la acción por los daños y perjuicios a que haya lugar.

DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad la demandada para contestar la de demanda, compareció la ciudadana YAQUELINE COROMOTO PIRELA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.498.365, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, y jurídicamente hábil, asistida en este acto por el abogados en ejercicio JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.819 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.739, y procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06/11/2009, cursante a los folios 33, 34 y sus vueltos respectivos de la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO: Promovió las cuestiones previas previstas en los numeras 3 y 7 ,1 Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamento en los siguientes termino: a) La cuestión previa prevista en el numeral 7, la alego ya que el contrato de arrendamiento que suscribí con la sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A, e inscrita por el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 44, Tomo CVI, de fecha 10 de Octubre de 1.988, para ese momento estaba representada por el ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 1.397.854, y el libelo de demanda dicha sociedad esta representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARROETA DE BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.909.628, sin acompañar algún documento de la acredite como representante de la empresa, ni copia del registro mercantil o acta de asamblea donde la nombre como representante, razón por la cual alego la ilegitimada de la persona que se presenta como representante del actor; b) la cuestión previa prevista en el numeral 7, la alego por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, CA" ya identificada, aún esta vigente, ya que el mismo vence el 31 de Diciembre del 2.009, razón por la cual alego dicha cuestión previa por existir un plazo pendiente.-

SEGUNDO: Rechaza, y niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus parte, ya que si bien es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A., representada por el ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 1.397.854, sobre un local comercial, distinguido con el No. 07, con una superficie de de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (97,50mts) ubicado en la Avenida Caracas, Calle La Paz, del Centro Comercial Libre, de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contrato de arrendamiento que fue estipulado por un año, contado a partir del 01 de Enero del 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2.008. Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, anotado bajo el No. 08, Tomo 87, de fecha 19 de Septiembre del 2.007.-


Ahora bien ciudadano Juez, dicho contrato se suscribió por un año como anteriormente lo señalo, pero una vez vencido dicho termino, el mismo de común acuerdo entre mi persona y la sociedad mercantil, decidimos renovarlo por un año mas, es decir, desde el 01 de Enero del 2.009 hasta el 31 de Diciembre del 2.009, es decir, que dicho contrato de arrendamiento aun esta vigente, y por tal razón la acción intentada por la parte actora no es la correcta, ya que para el supuesto de haber incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a de Julio, Agosto y Septiembre del 2.009, la acción que debió intentado es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y no la de DESALOJO, tomando que el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se refiere a que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo INDETERMINADO, y en caso que no ocupa dicho contrato aun esta vigente, expirando su termino el 31 de Diciembre del 2009.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que el canon de arrendamiento estipulado fue en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cantidad esta no se menciona en ninguna de las cláusulas estipuladas en el referido contrato.
CUARTO: Rechaza, niega y contradice que le adeuda a la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A., ya identificada, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, agosto y septiembre del 2009, ya que dichos pagos se hicieron efectivo y la cual probare en su debida oportunidad.-
QUINTO: Rechaza, niega y contradice la presente demanda, ya que el inmueble que se identifica en el libelo de demanda no es el mismo que me dio en arrendamiento la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A. y el cual esta plenamente identificado en la cláusula primera del citado contrato de arrendamiento.- el libelo de la demanda señala la parte actora que su poderdante es propietaria de un inmueble según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de Noviembre de 1.989, quedando inserto bajo el N° 12, Folios 38 al 40 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y lo cual consta de construcción y terreno ubicado en la Urbanización La Plata, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con una superficie MIL TRESCIENTOS Metros Cincuenta Metros cuadrados (1.350 mts2) distinguido con la letra (P), manzana 2 y dentro de los siguiente linderos :- NORTE: calle la Paz: SUR: Parcela “O” en veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 metros) ESTE: con la Avenida Caracas, y OESTE: en cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 metros) con la parcela "K".-Este inmueble es completamente diferente al que la sociedad mercantil me dio en arrendamiento y que hoy me demanda por desalojo.
Por todo lo anteriormente expuesto es que contradigo en todas y cada una la presente demanda por desalojo y que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.-

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la apoderada de la parte demandante, ciudadana PATRICIA M. ACOSTA M., venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A.”, representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARROETA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.909.628, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 17/11/2009, que obra a los folios del 39 al 42 y sus vueltos, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes recaudos:
• Consigno junto al escrito libelar, copia fotostática del Poder Especial, notariado de la ciudadana ARACELIS IRENE BARRUETA DE BRITO, otorgado a la abogada PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, marcado con la letra “A”., folios 05 y 06, igualmente consigno junto al escrito de pruebas el original del referido poder especial, folios 43 al 45 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




• Consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao, C.A., representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARRUETA DE BRITO, así como el plano de dicho documento de propiedad, marcada con la letra “B”, folios del 07 al 09, consignando el original junto al escrito de pruebas que cursa inserto a los folios 46 al 52 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Consigno junto al escrito libelar, copia fotostática de la Constancia de Inscripción Catastral, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valera, marcado con la letra “D”, folio 10 de esta causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Consigno junto al libelo de la demanda, copia fotostática del contrato de arrendamiento notariado, entre la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao C.A., y la ciudadana YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, en fecha 19/11/2009, bajo el N° 08, Tomo 87, marcada con la letra “E”, folios del 11 al 14, así mismo consigno el original del mencionado contrato de arrendamiento al momento de promover pruebas, cursante a los folios 53 al 58 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consignó junto al escrito libelar, copia fotostática del recibo signado bajo el N° 001020, de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E Inversiones Curacao C.A., a favor de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA. Marcada con la letra “F”, folio 15, consignando el original junto al escrito de pruebas, cursante al folio 59 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de Promover Pruebas, promovió las siguientes:

PRIMERO: Promovió y ratificó en original el poder otorgado por ante la Notaria Publica segunda de la ciudad de Valera de fecha 29 de septiembre de 2009, quedando notariado e inserto con el N° 33, Tomo 101, y en la nota registral el notario da fé publica que tiene en su vista en acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria E Inversiones CURACAO CA., Consigno en este acto el original del Poder Otorgado y emitido por la Ciudadana ARACELIS BARROETA DE BRITO, con el carácter de Director Gerente marcado con la letra “A” constante de 3 folios útiles.- Esta prueba ya fue ampliamente valora por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

SEGUNDO: Promuevo y Ratifico en copias Certificadas con sello húmedo del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo de la Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria E INVERSIONES CURACAO C.A., en la cual se lee textualmente: “Yo, ARACELIS IRENE BARROETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, Licenciada en administración, titular de la Cédula de Identidad No. 10.909.628, domiciliada en Valera Estado Trujillo. Actuando en mi carácter de DIRECTOR GERENTE de la Empresa Inmobiliaria E INVERSIONES CURACAO C.A., la cual quedo asentada bajo el N° 912, Tomo 11- A, libro 1 de fecha 25 de agosto de 1998 en la Cláusula Sexta: de dicho acto se facilito al DIRECTOR –GERENTE, por 15 años en sus funciones entre las cuales se encuentra el arrendar y nombrar apoderados; en la disposición transitoria de dicho acto: se designo director al Socio CRISTÓBAL BARRUETA VETENCOURT. Y DIRECTOR-GERENTE a la socio ARACELIS IRENE BARROETA VETENCOURT. Consigno en este acto dicha copia



Certificada para surta efecto como valor probatorio la facultad de los ciudadanos CRISTÓBAL BARRUETA y ARACELIS BARRUETA, en sus cargos como DIRECTOR Y DIRECTOR- GERENTE, respectivamente y la plena prueba que adquiere hacer un documento con fe pública otorgada por el Registrador Mercantil que otorga dicho acto y se le aclara a la ciudadana demanda YAQUELINE PIRÉLA que falso su argumento de la ciudadana ARACELIS BARRUETA no tiene cualidad para demandar un juicio esta plenamente demostrado. Su capacidad de ser parte actora en esta causa. En este acto promuevo y evacuo constante de siete folios el acta asamblea de la Sociedad demandante marcada con la letra “B”. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO: Promuevo ratifico y evacuo en original el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada y la ciudadana YAQUELINE PIRÉLA, en el cual se lee en su cláusula segunda “El termino de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, vencido el presente contrato quedara resulto de pleno derecho a menos que la parte expresamente convenga lo contrario……”. Consigno en original dicho contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” constante de seis (06) folios útiles; esto con la finalidad de demostrar que el contrato era solo por un año, de lo cual consigno para que surta pleno valor probatorio. El día 4 de noviembre de 2008, se le notifico a la demanda YAQUELINE PIRÉLA que a partir del día 01 de enero de 2009, se le incrementara el canon de arrendamiento a la suma de (Bs. F 1600,oo MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) y como prueba de aceptación consigno carta dirigida por YAQUELINE PIRÉLA a la parte actora con fecha 4 de noviembre del 2008, en la cual acepta el incremento, estampa su firma y su huella dactilar, promueve dicho documento marcado con la letra (D), la carta de la inmobiliaria dirigida a YAQUELINE PIRÉLA marcada con la letra (E) ambas consta de 01 folio útil, ahora bien ciudadano juez el articulo 38 de Ley de arrendamiento inmobiliario faculta para que las partes puedan convenir un aumento de canon de arrendamiento lo cual se convino según documento consignado y promovido en este monto el cual la ciudadana YAQUELINE PIRÉLA acepta uso de la prorroga legal y acepta la variación del canon y se lee se firma y sus huella respectiva. Consigno marcado con la letra “F” pero sucede ciudadano Juez que la demanda no entrega el local y sigue y sigue aun ocupado y adeudándole a la parte actora desde el mes de julio hasta el mes de octubre e inclusive de este año 2009, la arrendataria sigue ocupando el inmueble y no cumple con su obligación principal es la del pago la de canon de arrendamiento.- Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
CUARTO: Promovió y ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda y corre inserta de la siguiente forma con la letra “A” poder judicial folios 5 y 6, con la letra “B”. Documento de propiedad del terreno en cual esta construido el centro comercial libra y el cual el ciudadano CRISTÓBAL BARRUETA lo vende a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INVERSIONES CURACAO C.A., Esta como prueba del carácter de propietaria que tiene la sociedad mercantil actora de la presente acción y constante de 2 folios; marcado con la letra “C” plano Castratado al Proyecto de los locales comerciales en la cual se lee un esquema el croquis de ubicación como prueba de la existencia de dicho centro comercial libra y cuyo propietario es la parte actora y con pleno derecho de alquilar el local N° 07 objeto de esta causa. Esta pruebas ya fueron analizadas y valoradas por quien aquí decide, por cuanto cursan insertas junto al escrito libelar. Y así se decide.
QUINTO: Promovió y ratificó las prueba que son insertas al folio 15 y marcada con la letra “F” Como el último recibo de pago consignada por la demandada YAQUELINE PIRÉLA el cual se lee mes de junio de 2009. A un valor de un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 1.600,oo) mes 192,00 bolívares fuertes por concepto de IVA. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
SEXTO: Promovió y evacuó las constancias emitidas por el juzgado Segundo de Municipios Valera, MOTATÀN, San Rafael de Carvajal y Escuque con el N° 12.225 y correspondiente a los folios 21,22, 23 y 24, donde consta que existe consignaciones inquilinarias alquiler de pago por parte de la demandada como plena prueba de la inexistencia de pago a igual promuevo y evacuo la constancia emitida por este digno tribunal con el N° 5030 y corre inserta en los folios 25, 26, 27, 28,29. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SÉPTIMO: Promovió y evacuó las facturas emitidas por mi representada con los números 000900 y 001020 correspondiente a los últimos pagos efectuados por la ciudadana YAQUELINE PIRÉLA. Todo por el monto 1.600 Bs. fuerte cada mes adeudando 2 meses abril, mayo de 2009, en la factura 000900 y junio en la factura 001020. Consigno en este acto copia de facturas nuevas con las letras “G” y “H”



cuyo original se encuentra en los archivo de la parte actora. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandada, YAQUELINE COROMOTO PIRELA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.948.365, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MARIA SUÁREZ SÁNCHEZ, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.739 y titular de la Cédula de Identidad N° V 9.318.819 domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 16/11/2009, el cual cursa al folio 36 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
PRIMERO: Promovió el valor probatorio de las actas y autos que me favorezcan en el presente proceso. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió el valor probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos YONT QUINTERO ROJAS, DESIRET GABRIELA LUCENA y RICARDO JAVIER RIVERA CAMACHO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la s cédulas de identidad N° 11.324.857, 20.040.482 y 11.322.944, respectivamente, quienes declararan a tenor del interrogatorio que en su debida oportunidad formulare, previa fijación por este tribunal.
.- Testimonial del ciudadano YONT QUINTERO ROJAS (folio 65).
.-Testimonial de la ciudadana DESIRET GABRIELA LUCENA (folio 66).
.- Testimonial del ciudadano RICARDO JAVIER RIVERA CAMACHO (folio 66). Estas pruebas no son tomadas en cuenta por este sentenciador, por cuanto las mismas no se materializaron, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Solicito a este Tribunal, se sirva oficiar a la Notaria Publica Primera de Valera, y que envíen copia certificada del poder que fue otorgado en dicha Notaria, anotado bajo el N° 33, Tomo 101, de fecha 29 de Septiembre del 2009, y así demostrar que el poder que se señala en el libelo de demanda no fue otorgado en dicha notaria, cursando la resulta de lo solicitado inserta a los folios del 67 al 72 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana, PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, de Estado Civil, soltera, Abogada en



Ejercicio, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.176.646 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78014, colegiada bajo el 9259, habilitada por el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1 S.C.C., actuando en nombre y representación de de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A.", que está debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA TRUJILLO, en la fecha 25 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho e inscrita bajo el N° 912, Tomo: 11-A, Libro 1, la cual esta representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARROETA BRITO, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-10.909.628, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular I la Cédula de Identidad N° 9.498.365, asistida en este acto por el ciudadano JOSÉ MARIA SUÁREZ SÁNCHEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.739, titular de la Cédula de Identidad N° 318.819, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, quien firmó en fecha 04/11/2009, dicha boleta, según se evidencia al cursante al folio 31 y vto., de la presente causa, quedando debidamente citada la demandada de autos, contestando la demanda mediante escrito presentado en fecha 06/11/2009, el cual cursa inserto a los folios 33 al 34 de la presente causa, y entre otras cosas alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamento en los siguientes términos: a) “De la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio..”, ya que el contrato que suscribí con la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A., e inscrita por el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 44, Tomo CVI, de fecha 10 de octubre de 1.988, para ese momento estaba representada por el ciudadano CRISTOBAL MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.397.854, y el libelo de la demanda dicha sociedad esta representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARROETA DE BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.909.628, sin acompañar algún documento de la acredite como representante de la empresa, ni copia del registro mercantil o acta de asamblea donde la nombre como representante…”. En este sentido este juzgador considera ajustado a derecho declarar con lugar la cuestión previa observando que el demandado erro al indicar el apellido del ciudadano Cristóbal, siendo lo correcto Barroeta y no Mendoza como lo indico; en tal declaración tribunalicia quien decide considera necesario aplicar la jurisprudencia expuesta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, dictada en el expediente N° 03-3031, la cual indica entre otras cosas: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (…). De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 de la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”. En el caso sometido bajo estudios se observa que ciertamente no aparece documento alguno que acredite a la ciudadana Aracelis Irene Barroeta de Brito como representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria e Inversiones Curacao, C.A., consignado junto al libelo de la demanda, es por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. En cuanto a lo alegado por el demandado de autos en la letra b) la cuestión prevista en el numeral 7°, “…la alego por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A., ya identificada, aún esta vigente, ya que el mismo vence el 31 de Diciembre del 2.009…” En este aspecto este juzgador, considera menester pronunciarse al respecto una vez conste en autos la decisión definitivamente firme sobre la cuestión previa opuesta por la demandada de autos y contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un trámite diferente a éste. Y así se decide. En virtud, a la declaratoria con lugar, y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como debe decidirse la Cuestión Previa en sentencia


sirva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, al de hoy, para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Y en caso que la parte demandante no lo efectúe en su debida oportunidad, el proceso se exintingue” (…), por lo que se suspende el pronunciamiento de la sentencia luego de transcurrido cinco (05) días de despacho siguientes, al de hoy, para que la parte demandante subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada y si la realiza debidamente se procederá a la declaratoria pertinente, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución, relativo al derecho de defensa y a la igualdad entre las partes. Y así se decide.

CUARTO

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, ciudadana YAQUELINE COROMOTO PIRÉLA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular la Cédula de Identidad N° 9.498.365 , asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ MARIA SUÁREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.739, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.819, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, en el juicio que le sigue en su contra la ciudadana PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, venezolana mayor de edad, de Estado Civil, soltera, Abogada en Ejercicio, de Este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.176.646 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.014, actuando en nombre y representación de de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA E INVERSIONES CURACAO, C.A.", que está debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA TRUJILLO, en la fecha 25 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho e inscrita bajo el N° 912: Tomo: 11-A, Libro 1, la cual esta representada por la ciudadana ARACELIS IRENE BARROETA BRITO, venezolana, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-10.909.628, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundada en la causal establecida en los Artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
1) La parte demandante deberá subsanar debidamente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.
2) Si la parte demandante no subsana debidamente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, el proceso se extingue.
3) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4) No se notifican a las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso del diferimiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez

REBV/jcbdn/olida
Exp.Civil N° 5433