REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001180
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Edgard Eduardo Meléndez Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.013.294 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales De la Demandante: Marihugenia Rangel, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.466, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y de este domicilio.
Demandado: Servicio de Gas C.A (SERVIGAS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1957, bajo el Nº 37, tomo 4-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Jesús Da Silva Vásquez y Francisco Llamozas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.441 y 102.285 respectivamente y de este domicilio..
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 03 de noviembre de 2009, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2009 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual, este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora modificando la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente manifiesta que el fundamento del presente recurso de apelación se basa en que considera que a su representado le corresponde el beneficio de alimentación conforme a la al Dictamen Nº 09 de fecha 25/06/2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período vacacional, lo cual no fue considerado en la sentencia de instancia.
Ahora bien, oído el alegato de la parte demandante recurrente y revisadas las actas procesales del presente asunto, observa quien juzga que el punto controvertido en el presente caso se refiere a la procedencia del pago del beneficio de alimentación en el periodo de vacaciones comprendido entre el 14 de julio de 2008 al 01 de agosto de ese mismo año.
En este sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
En este mismo sentido el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que:
Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que se entiende por jornada de trabajo a los efectos del pago del beneficio de alimentación el tiempo pactado por las partes durante el cual el trabajador esta a disposición del empleador y no puede disponer libremente de su actividad, estableciendo como excepción de conformidad con el articulo 19 de dicho reglamento, aquellos periodos en que el trabajador no preste sus servicios por causas no imputables al mismo, entendiendo por tales aquellas circunstancias por caso fortuito o de fuerza mayor, situación distinta a la planteada en el caso de marras donde la no comparencia del trabajador se origina por el goce de un beneficio legal, como lo es el periodo de vacaciones. Así se establece.
Aunado a ello, es importante señalar que el fundamento de la pretensión se centra en un Dictamen del Ministerio del Poder Popular del Trabajo, el cual no resulta vinculante para quien sentencia; en razón de lo cual y en atención a las normas vigentes respecto de la materia que se trata, es forzoso declarar sin lugar la apelación del actor y confirmar la sentencia de instancia. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 03 de noviembre de 2009 contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 12:00 m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
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