REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Diciembre del 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001102

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: HERIBERTO MENDOZA, JUNIOR CALLES y JOSE GREGORIO SAAVEDRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.381.617, 13.990.829 y 14.176.884 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.309.

PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA C.A Empresa debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de Agosto de 1995 anotado bajo el Nro. 58, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ y GREISSY MENDOZA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.837 y 102.276 respectivamente.


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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos HERIBERTO MENDOZA, JUNIOR CALLES y JOSE GREGORIO SAAVEDRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.381.617, 13.990.829 y 14.176.884 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DAFILCA LARA C.A Empresa debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de Agosto de 1995 anotado bajo el Nro. 58, Tomo 97-A.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto se procedió a instalar la audiencia preliminar y en razón a que no fue posible la conciliación de las posiciones de las partes se procedió a remitir la causa a los juzgados de juicio de esta Coordinación laboral, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fijó la celebración de audiencia para el día 06 de Octubre del 2009 siendo que en tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual se otorgó el derecho al control de la prueba por parte de la actora y posteriormente en fecha 14 de Octubre del 2009, se publicó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta y otorgando el carácter de cosa juzgada a las transacciones celebradas.

Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en fecha 21 de Octubre del 2009 motivo por el cual se remitió el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, y en fecha 25 de Noviembre del 2009, la parte actora presentó su adhesión a la apelación formulada por la accionada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 27 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se declaró No Interpuesta la adhesión a la apelación presentada por la parte actora y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente manifestó que los motivos de su incomparecencia se orientan a justificar su inasistencia de la audiencia de juicio, relación a ello plantearon que su representación se encuentra conformada por las co-apoderadas Mirtha López y Greissy Mendoza; en relación a la primera se manifestó que la misma se encontraba desplazándose hacía el Edificio Nacional sede del tribunal a través de la avenida Hermano Nectario María (Ribereña) y dada la congestión vehicular producida por las obras de ampliación decidió tomar vías alternas (avenida vargas y carrera 21), procediéndose a estacionar a los efectos de entregar su vehiculo a un colega y así llegar con mayor rapidez a la audiencia, sin embargo en tal situación generó la imposición de una multa por parte de un funcionario de tránsito, quien la emplazó a la presentación de los documentos personales y del vehiculo, lo cual imposibilitó su presencia en el acto pautado.

A los efectos de probar sus dichos consignó conjuntamente con su escrito de apelación documental contentiva de Boleta de Citación y Pago Nº 102869, de fecha 06 de Octubre del 2009, hora 08:40 a.m. emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara. Por su parte la abogada Greissy Mendoza manifestó que en la fecha pautada para la audiencia de juicio presentó un fuerte dolor en la espalda producto de un cólico nefrítico, y se dirigió en consecuencia al centro asistencial más cercano, siendo hospitalizada en el mismo. A tal efecto consignó de igual manera con su escrito de apelación constancia emanada por la Dra. Yolanda García, M.S.D.S 25223 especialista en nefrología, quien se desempeña en la Unidad de Nefrología del Hospital General Dr. Pastor Oropeza adscrito al Instituto Social de los Seguros Sociales.

En ese estado, una vez expuestos los alegatos de la parte accionada y en la oportunidad de conocer el basamento de la adhesión planteada se efectuó un pronunciamiento acerca de la misma, haciéndose referencia a que en el escrito de adhesión presentado por la actora no se manifestaron los motivos o razones que fundamentan su recurso, es decir dicha actuación tenía un carácter genérico, razón por la cual, es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1365 dictada en fecha 19 de Junio del 2007 en Sala de Casación Social que establece al respecto lo siguiente:

“(…)El legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente

(…) En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía.

Como corolario de lo antes expuesto deviene forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, revisada como ha sido la posición de la Sala al respecto de las formalidades de la adhesión y visto que en el caso de marras la parte actora se limitó a expresar por escrito su voluntad de adherirse al recurso interpuesto por la parte accionada, sin manifestar las razones que lo motivaban a ello, acogiendo quien decide el criterio explanado, en consecuencia se declara NO INTERPUESTA la adhesión planteada. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde en consecuencia pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte demandada, referidos a las causas que dicha representación alegó como justificativas de su inasistencia a la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y de los hechos que se invocan a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma alegada, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, debe establecerse igualmente que acerca de las causas que justifican la incomparecencia a los actos procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha expuesto que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Sobre la base de lo anterior se observa que en el presente asunto fueron traídas al proceso por la parte demandada recurrente, dos documentales, vale decir: Boleta de Citación y Pago Nº 102869, de fecha 06 de Octubre del 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara relacionada con la causal a alegada por la co apoderada abogada Mirtha López y constancia emanada por la Dra. Yolanda García, M.S.D.S 25223 especialista en nefrología, médico tratante en la Unidad de Nefrología del Hospital General Dr. Pastor Oropeza adscrito al Instituto Social de los Seguros Sociales, que certifica el cuadro médico presentado por la otra co apoderada abogada Greissy Mendoza.

Al respecto de dichas probanzas, se verifica que constituyen documentos públicos administrativos, en razón de lo cual se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos. En consecuencia, al respecto de los alegatos formulados por la co-apoderada Mirtha López debe hacerse referencia a que constituye un hecho notorio que en los ultimos meses los trabajos de ampliación de la Avenida Ribereña –principal arteria vial que comunica a las Ciudades Barquisimeto-Cabudare- ocasionan diariamente congestión en el trafico vehicular y eventualmente generan de manera imprevisibles otros tipos de dificultades para acceder a las vías con las se conectan, siendo que ello encuadran en el supuesto referido por la jurisprudencia correspondiente a los hechos del quehacer humano que siendo previsibles o evitables imponen al obligado una carga compleja e irregular que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en razón a lo cual considera quien juzga que se encuentran justificados las razones que impidieron la comparecencia de la referida co-apoderada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los motivos formulados por la co-apoderada Greissy Mendoza se encuentran demostradas las causas que impidieron, por motivos de salud, su comparecencia a la audiencia de juicio, dado que la constancia presentada constituye un documento público administrativo y se presume la veracidad de los hecho en ella contenida. Así se establece.

En atención a lo anterior SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva fijación para la celebración de la audiencia de juicio, por parte del Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer el presente asunto. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: NO INTERPUESTA la adhesión a la apelación presentada por la parte demandante en fecha 25 de noviembre del 2009 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2009.
En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de fijación de la celebración de la audiencia de juicio, por parte del Tribunal de Juicio, al que corresponda conocer el presente asunto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres ( 03) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



En igual fecha y siendo las 4:15 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.