REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001089.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Albonio Jesús Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.241.056

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Deisy Muñoz, Yulimar Betancourt y Morella Hernández inscrita en el IPSA bajo los Nros. 36.491, 102.145 y 102.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Equivenca C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Cabudare Edo-Lara debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 3 Tomo 42-A de fecha 04 de Octubre del 2001.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Yria Paola Mendoza Naranjo venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.266.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Albonio Jesús Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.241.056 en contra de la Sociedad Mercantil Equivenca C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Cabudare Edo-Lara debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 3 Tomo 42-A de fecha 04 de Octubre del 2001.


Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto e instalada la audiencia preliminar, se procedió a prolongar la misma en algunas oportunidades siendo que en fecha 29 de Junio del 2009 fecha fijada para su continuación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada remitiéndose la causa en consecuencia a los Juzgados de Juicio en materia laboral de esta Circunscripción Judicial a los efectos del conocimiento del asunto.

Seguidamente le dio entrada al asunto el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo el cual fijo fecha para la celebración de audiencia de evacuación de pruebas, y declaró Con lugar la demanda incoada. Contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 30 de Noviembre del 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte accionada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia recaída sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de Octubre del 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad co lo dispuesto en el artículo 62 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 12:05 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.