REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KC05-X-2009-000005.

Partes en el juicio:
Demandante: Edgardo Ramón Rojas mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.116.708 y de este domicilio.

Abogados Apoderados de la Parte Actora: José Agustín Ibarra, Pedro Durán, Ylse Cárdenas, Juliser Rodríguez, Jessy Collazos, Loraine Mendoza e Iliana Pérez abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.464, 78.999, 78.959, 64.268, 92.020, 108.729 y 102.091 respectivamente.

Demandada: Distribuidora Polar Centro Occidental S.A(DIPOCOSA) Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 26, tomo 10-A.
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 20 de Noviembre del 2009 en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentado por el ciudadano Edgardo Ramón Rojas mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.116.708 y de este domicilio, en contra de Distribuidora Polar Centro Occidental estableciendo lo siguiente:

Recibido el presente asunto en fecha 13 de noviembre de 2009, oportunidad a partir de la cual se realizaron los trámites de sustanciación correspondientes, pero visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quien suscribe procedió a la revisión de la causa, y a cotejar lo alegado en el escrito de marras, apreciándose que en fecha 21 de septiembre de 2006, efectivamente dicté sentencia en el recurso signado con el Nº KP02-R-2006-684, motivado a la apelación interpuesta por la parte actora en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano EDGARDO RAMÓN ROJAS en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTROCCIDENTAL, la misma persona demandante en este caso, en el cual decidí el fondo de la controversia, incluso, como defensa de fondo, me pronuncie sobre la defensa relativa a la tercería interpuesta por la parte demandada, circunstancia que es la misma que en la actualidad requiere ser decidida, actuación que encuadra en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5º, por lo que a los fines de una justicia transparente e imparcial, me INHIBO de conocer de la presente causa, garantizando así la imparcialidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio del cargo que hoy ostento. En consecuencia, queda suspendido el presente asunto, hasta tanto conste en autos la resulta de la inhibición planteada.

En virtud de lo anterior, se procedió a remitir el asunto a este Tribunal, que en fecha 04 de Diciembre del 2009 , le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente,

Así las cosas, procedió quien juzga a efectuar una revisión del iter procesal del presente asunto y se pudo constatar de los autos que en fecha 21 de Septiembre del 2006 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara decidió asunto signado KP02-R-2006-684 correspondiente a solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Edgardo Ramón Rojas, en contra de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental partes demandante y demandada en la presente causa, siendo que en tal decisión se pronunció al fondo de la litis planteada abordando el punto relacionado con la tercería propuesta por la accionada, la cual fue declarada improcedente en tal oportunidad.

Ahora bien, es el caso que en el presente juicio, cuyo motivo es el reclamo de las prestaciones sociales del mismo trabajador, el tribunal de instancia al respecto del mismo alegato de tercería decidió mediante auto que la misma era procedente y tal actuación fue apelada por la parte actora remitiéndose las actuaciones al Tribunal Superior y correspondiendo su conocimiento al referido Tribunal Superior Segundo del Trabajo cuyo titular, en vista de haber proferido una decisión relacionada específicamente a la tercería que debe ser revisada, procedió a inhibirse y dicha actuación es el objeto de la presente causa.

Sobre la base de lo anterior y mediante la revisión de las copias certificadas insertas a los autos, constata quien juzga que el Juez inhibido ya ha emitido un pronunciamiento al respecto, razón por la cual resulta procedente su inhibición.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de Inhibición de fecha 20 de Noviembre del 2009, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Edgardo Ramón Rojas mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.116.708 y de este domicilio en contra Distribuidora Polar Centro Occidental observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal de Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con copia certificada del presente fallo, a los efectos que remita el asunto principal a fin su conocimiento por este Juzgado Superior a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo la 04:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.