REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001183.

Parte Demandante: MARGGIE JANETTE LOBO FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.441.506.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

Parte Demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 5, Tomo 31 A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALFONZO MATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.394.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 03/11/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/11/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 01/12/2009, fijándose para el día 08/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, se dejó constancia de que la ciudadana Eddy Lucena no atiende emergencias, labora previa cita en un horario de 8.00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y en el libro de morbilidad no se encuentra reflejada la consulta del ciudadano Alfonso Mata.

Así mismo, señala que el Juzgado A quo sin fundamento alguno modificó la suma demandada por la indemnización consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada afirma que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedeció a que sufrió crisis hipertensiva que ameritó su permanencia en observación hasta las 9:00 a.m. y reposo médico por siete (07) días, y a los fines de ratificar el informe compareció la médico tratante, Dra. Eddy Lucena, quien ratificó el contenido y firma de la documental suscrita por ella.

Posteriormente, la accionada alegó que ya efectuó el pago de las indemnizaciones correspondientes a unos familiares del ciudadano Douglas de Jesús Vera Urrecheaga y en autos no consta sentencia declarativa de la cualidad de concubina que invoca.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada se pronunciará en primer lugar sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, ya que de resultar procedente resultaría inoficioso resolver el Recurso de la parte demandante. Y así se decide.

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:

• Original de Informe Médico: Esta documental emana del Centro Cardiovascular Regional, y a los fines de su ratificación, fue promovida la prueba testimonial de la ciudadana Eddy Lucena, por ser la profesional de la medicina que suscribió la misma. A tales fines compareció y al ser interrogada por las partes y el Juez ratificó el contenido y firma del mismo, razón por la cual se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano Alfonzo Mata el día 27 de octubre de 2009 fue valorado por emergencia cardiológica por presentar cuadro de crisis hipertensiva, y permaneció en observación desde las 7:00 a.m hasta las 9.00 a.m. y se le indicó reposo por siete (07) días. Y así se establece.
• Sustitución de Poder Suscrito ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador: En el mismo consta que el apoderado judicial de la demandada en el Estado Lara es el Abogado Alfonzo Mata, al mismo se le otorga pleno valor probatorio por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada. Y así se establece.
• Participación a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan sin otorgarles valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Comunicación dirigida a la demandada por la Gerencia de Seguridad Integral del Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Memorando dirigido por la demandada al Abogado Alfonso Mata: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Respecto a esta prueba, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre la Inspección Judicial, ésta ha sido definida por la doctrina como:

“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:

“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su obra contradicción y control de la prueba legal y libre intitulada Pertinencia y Conducencia expresó:
La pertinencia es un concepto diferente al de conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Los medios libres propuestos por las partes deben ser considerados por ellas como conducentes para la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso.

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma Ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los hechos litigiosos. El medio libre propuesto puede no ser conducente, por ser incapaz de traer hechos al proceso y su promoción es ilegal.

En la Inspección practicada por el Juzgado antes identificado, en fecha 07 de diciembre de 2009, se deja constancia de que no existe emergencia en el área de la unidad clínica pero sí en el Departamento de Consulta externa, que la Dra. Eddy Lucena se desempeña como médico internista en el Banco de Sangre y en la Unidad Clínica, sin laborar en la consulta externa, que atiende previa cita, de lunes a viernes, de 8: a.m. a 12:00 m., que no aparece el ciudadano Alfonso Mata como consultado y que aquel no tiene historia en la Unidad Clínica.

En criterio de quien juzga, la Inspección Judicial practicada refiere la actividad normalmente desarrollada por la Dra. Eddy Lucena en el Centro Cardiovascular, ahora bien, de la misma se desprende que la mencionada profesional de la medicina se desempeña en diversas áreas y dicha Inspección no resulta conducente para demostrar los hechos ocurridos, específicamente el día 27 de octubre entre las 7:00 a.m. y las 9:00 a.m., ya que pueden presentarse situaciones en las cuales los funcionarios desempeñen una labor en un área distinta a la que ocupan habitualmente (y la mencionada médico ocupaba varias unidades) además de ello, es reconocido que la ciudadana Eddy Lucena se desempeña como médico internista, lo cual le permite efectuar diagnósticos como el realizado al ciudadano Alfonso Mata, aparte de que resulta obligación ética de todo profesional de la medicina auxiliar a todo aquel que lo necesite en virtud de sus conocimientos y de valores como la salud y la vida que pueden ser resguardados gracias a ellos, en consecuencia, para quien juzga esta prueba no resulta conducente para desvirtuar el informe médico ratificado. Y así se establece.

• Copia fotostática de Acta de fecha 27 de octubre de 2009, correspondiente al asunto KP02-L-2007-190: A la misma se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que a las 11:30 a.m. del día 27 de octubre de 2009 el Abogado Alfonso Mata compareció a una Audiencia Preliminar en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Entendiendo este Juzgado que según el informe médico estuvo en observación hasta la 9:00 a.m. de ese día y al salir del centro asistencial desacató el reposo médico que se le había prescrito. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración que la parte demandada recurrente justificó su incomparecencia, se declara procedente el Recurso interpuesto por aquella. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03/11/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

QUINTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


























KP02-R-2009-1183
JFE/sa