REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-001077.


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JESÚS FIGUEROA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO HERNÁNDEZ, OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, EMANUELA GÓMEZ, LAIME DOMÍNGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, YHESIKA RODRÍGUEZ, ROSINA ANKA y FRANCESCO CIVILETTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 80.217, 90.187, 92.024 y 104.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS PROCRÍA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1999, bajo el Nº32, Tomo 136-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX OTAMENDI, ISABEL OTAMEDI, ARTURO MELÉNDEZ, ELÍAS CARRILLO y SARAH OTAMENDI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483, 44.883 y 80.218, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 09/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, debido a que no se tomó en cuenta la asignación del vehículo, los días de descanso ni feriados para el cálculo de las prestaciones ya pagadas.

De igual manera señala que el A quo estableció que el vehículo y la asignación recibida por este concepto estaba reglamentada por un contrato de comodato, siendo que el contenido de aquel no genera tal efecto, pues el actor generaba por el uso del vehículo provecho o ventaja, ya que prestaba servicios con él y también lo utilizaba para uso personal, de manera que según sus dichos, el contrato viola el principio de irrenunciabilidad y constituye un fraude a la Ley.

Respecto a los días de descanso y feriados trabajados, afirma que no se efectuó el pago y que el recibo por la cantidad de Bsf. 92.000,oo fue suscrito por el trabajador porque fue coaccionado para ello. Finalmente señala que impugnó algunas pruebas y así consta en el video de la Audiencia.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirma que las diferencias reclamadas se fundamentan en la asignación del vehículo y este le fue asignado al demandante a partir del año 2002, no desde el inicio de la relación de trabajo, ya que el cargo ocupado por el actor implicaba el uso de un vehículo y el no otorgárselo con ocasión del trabajo implicaba una disminución de su patrimonio.

Por otra parte, alega que el contrato de comodato regula el uso del vehículo como herramienta de trabajo y en modo alguno para provecho personal del demandante.

Así mismo, manifiesta que al finalizar la relación de trabajo se efectuó un pago como gratificación voluntaria y en esa oportunidad se pactó que en caso de existir alguna diferencia de prestaciones debían imputarse a este monto.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA


Alegó que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 09/12/1996, ocupando el cargo de Jefe de Territorio y que sus labores consistían en la supervisión, ventas y colocación del producto dentro del área asignada en el departamento de venta. Que mantenía una ruta de trabajo establecida por la empresa y bajo la dependencia y órdenes de la misma, que era Trujillo, Zulia y Falcón.

De igual manera, señaló que cumplía una jornada laboral de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados trabajaba de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Que en fecha 18/09/2006 fue notificado de la decisión arbitraria de la empresa de prescindir de sus servicios obligándolo a firmar una renuncia.

Por otra parte, manifestó que devengó durante la relación de trabajo un salario de Bs. 8.708.031,47, compuesto por una base fija mensual y un monto variable compuesto por comisiones, y como parte de su salario se encontraba la asignación de un vehículo propiedad de la empresa, el cual identificó como una camioneta Hilux, año 2002, placa 23-A-TAD, la cual disfrutó hasta la terminación de la relación. Afirmó que el vehículo mencionado lo utilizaba por el cargo que desempeñaba y para su uso particular y los gastos corrían por cuenta de la empresa.

Así mismo, señaló que a los trabajadores como él, con salario variable adicional a las comisiones que remuneran el trabajo, debían pagarle los domingos y feriados a los que hubiere lugar cada mes y este concepto jamás fue compensado.

Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad: Art. 108 LOT: Bs. 277.238.335,29
2. Diferencia de Domingos y Feriados: Bs. 13.927.922,05
3. Utilidades: Bs. 163.447.523,98
4. Vacaciones: Bs. 108.774.789,42
5. Bono Vacacional: Bs. 13.707.630,84
TOTAL: Bs. 585.150.913, 80,oo ó Bs. F. 585.150, 9

II.2
DE LA CONTESTACIÓN


La demandada admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

Por otra parte, niega la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando los falsos hechos narrados en el libelo, así como los conceptos y sumas demandadas.

En el aparte titulado de la concesión especial, afirma que el actor en fecha 18/09/2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 31.926.173,23 y se envió comunicación al banco a los fines de que procediera a entregarle el fideicomiso respectivo. Adicionalmente, como concesión especial recibió la suma de Bs. 92.826.371,04 pactándose que cualquier diferencia sería imputada a dicho monto.

De igual manera, en el capítulo de la realidad de los hechos relacionados con el vehículo, señala que a partir del día 31 de agosto de 2002 se le asignó como herramienta de trabajo una camioneta Hilux, modelo 4x2, año 2002 como herramienta de trabajo, cuyo uso estaba condicionado a la utilización exclusiva como medio de transporte durante sus horas de labor en la zona geográfica asignada o cualquier otra tarea asignada inherente a su función como empleado, de manera que el mismo no reviste carácter salarial.

Asimismo niega la forma de cálculo efectuada por el actor para determinar las diferencias por domingos y feriados y alega el pago de todos los conceptos correspondientes a la relación de trabajo y a su terminación.

III
DE LAS PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE ACTORA

El Abogado Francesco Civiletto manifestó en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada que en la Audiencia de Juicio se habían impugnado unas pruebas y que en Primera Instancia no se dejó constancia de ello en el acta y por tal razón en la definitiva no se consideró esta situación.

En consideración a ello, quien juzga procedió a revisar la grabación Audiovisual de la Audiencia de Juicio observando que al minuto 28 con 18 segundos de la misma el apoderado de la parte actora Jaime Domínguez manifestó que no tiene que hacer ninguna observación a las pruebas y continuó señalando que la prueba de informes era para demostrar la interrupción de la prescripción y el valor del vehículo y expresó que el contrato de comodato debe hacerse valer y que es contradictorio, reproduciendo los alegatos de la demanda, en consecuencia, al no evidenciarse omisión alguna por el A quo ni la impugnación referida por el apoderado recurrente, se procede a valorar las mismas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

Recibos de pago (folios 41 al 111): Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada efectuaba el pago de los días de descanso y feriados, incluso considerando las comisiones generadas los días domingos, tal como se aprecia en los recibos cursantes a los folios 99 al 111. Y así se establece.
Liquidación de Vacaciones (Folios 112 al 114): Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada efectuó el pago de las vacaciones en los períodos correspondientes. Y así se establece.
Recibos de pago de Utilidades (Folios 115 al 117): Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada efectuó el pago de las utilidades en los períodos correspondientes. Y así se establece.

TESTIMONIALES.

Jesús Enrique Leal Aponte.
Luís Gerardo Rivas.
Gil Rafael Montes de Oca.
Carlos Arturo Leal.

Los testigos que comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio no se corresponden con los mencionados en el escrito de promoción, razón por la cual no fueron evacuados, en consecuencia, nada tiene que valorar quien juzga, al respecto. Y así se establece.
INFORMES:

A las siguientes sociedades mercantiles: Nacional Car Rental, Budget Rental Cars y Álamo Rental Cars, a los fines de solicitar información sobre el valor que tuvo el alquiler de una camioneta Hilux o Blazer Chevrolet, modelos del 2000 y 2006 respectivamente: No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia nada tiene que valorar quien juzga sobre este particular. Y así se establece.
Al Registro Subalterno del Estado Lara, a los fines de que informe si actor registró la demanda el 18 de septiembre de 2006. No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia nada tiene que valorar quien juzga sobre este aspecto. Y así se establece.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

Carta de renuncia (folio 128): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que el día 18 de septiembre de 2006 el demandante renunció al cargo que desempeñó en la demandada desde el día 9 de diciembre de 1996. Y así se establece.
Liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios (Folio 129): De esta documental se desprende que la demandada procedió al pago de las prestaciones que correspondían al actor, el día 18/09/2006, por la cantidad de Bs. 31.926.173,23. Contra la misma no se ejerció control judicial alguno y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto el pago de prestaciones. Y así se establece.
Recibo por concesión especial (folio 131): De esta documental se desprende que el actor recibió aparte de las prestaciones sociales una concesión especial de Bs. 92.826.371,04. Contra ella no se ejerció control alguno y goza de pleno valor probatorio. Y así se establece.
Convenio de Pago de compensación por transferencia: la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Constancia de entrega de 25% de prestación de antigüedad y autorización de depósito del 75%. Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Autorización de depósito en fideicomiso Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Contrato de Comodato (Folios 137 y 138): Del mismo se desprende en la Cláusula Primera, denominada objeto del contrato, que la demandada entregó en calidad de comodato o préstamo de uso un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hilux, Cabina Sencilla 4x2 MT CA, Placa 23ATAD, para que el comodatario lo destinara exclusivamente a emplearlo como medio de transporte durante sus horas de labor, para realizar el trabajo correspondiente a su cargo en la zona geográfica que le fuera asignada o para el cumplimiento de cualesquiera otras tareas inherentes a sus funciones como empleado de la comodante y en virtud de las cuales se viera obligado a utilizar el vehículo automotor. Así mismo, en la Cláusula Quinta se establece que el comodante tendrá derecho a supervisar periódicamente el buen funcionamiento del vehículo dado en comodato y su estado de conservación y mantenimiento y el comodatario dará todas las facilidades para que la comodante a través de persona autorizada pueda efectuar esa supervisión. Contra esta documental no fue ejercido control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Normas para el uso y manejo de vehículo de la empresa: En el mismo consta que el vehículo sólo puede ser conducido por trabajadores regulares de la empresa, previa autorización y asignación, no puede transportar pasajeros, al menos que se autorice el transporte de otros trabajadores para el cumplimiento de sus labores, que debe ser utilizado única y exclusivamente para el cumplimiento de las labores de trabajo y debe ser devuelto una vez que el trabajador haya culminado sus labores como obligaciones más resaltantes. Al no haberse ejercido control alguno contra esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Descripción de riesgos para el uso y manejo de vehículos de motor: Del mismo se desprende la notificación de riesgos a los que se expone el trabajador al conducir un vehículo, esta prueba goza de pleno valor probatorio por no haberse ejercido en su contra control judicial alguno. Y así se establece.
Reporte de nómina (Folios 144 al 1499): Estas documentales en concordancia con el informe recibido por el Banco Provincial, evidencia que el demandante recibió el pago de un salario variable, así como los días de descanso y feriados. Y así se establece.
Anticipo de prestación de antigüedad: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor solicitó anticipos de su prestación de antigüedad, los cuales le fueron entregados. Y así se establece.
Constancia de vacaciones y solicitud de vacaciones: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor disfrutó y recibió el pago de las vacaciones correspondientes a cada período. Y así se establece.

INFORMES

Al Banco Provincial, sucursal avenida 20 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad.

Cursa en autos, a los folios 67, pieza Nº 2, al 261 pieza Nº 3. La misma fue valorada supra con el Reporte de nómina que cursa en autos a los folios 144 al 149.


MOTIVACIONES

Consta en autos en los recibos de pago y la relación de nómina que el demandante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable y siendo que demanda la diferencia por el pago de los días de descanso y feriados, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.


Así las cosas, de las documentales previamente referidas se desprende que la accionada procedió al pago de los días de descanso y feriados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, aquí transcrito, en consecuencia resulta improcedente la diferencia reclamada por tal concepto. Y así se decide.

Por otra parte, considerando que el actor reclama el pago de diferencia de prestaciones con base en el valor del vehículo que le fuere asignado, quien juzga estima necesario efectuar las siguientes observaciones:

Doctrinariamente, ha sido definido el salario como:


La remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal o familiar.


Así el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/02/2006, sentencia Nº 207, expresó:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario. (Subrayado de este Juzgado).


En las pruebas aportadas al proceso, específicamente del contrato de comodato valorado ut supra, se desprende que el vehículo asignado al demandante fungía como herramienta de trabajo, la cual debía ser utilizada sólo para la realización de sus actividades con ocasión del cargo, no pudiendo disponer libremente de aquel y debiendo ser entregado a la accionada una vez finalizadas sus labores, lo cual denota que el mismo en ningún momento constituyó un provecho percibido por el actor para su enriquecimiento, tal como ha señalado la jurisprudencia, de manera que al no constar en autos prueba alguna de que el demandante obtuviese un provecho o ventaja de aquel, resulta forzoso declarar improcedentes la diferencias reclamadas con ocasión de la asignación de vehículo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 16 de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



KP02-R-2009-1077
amsv