REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000253.

Parte Actora Recurrente: DARWING JOSÉ JIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.956.585.

Apoderado Judicial de la Parte Actora Recurrente: RICHARD RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra el Auto de fecha 16/03/2009 dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/03/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 09/12/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 17/12/2009 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que apela de la negativa del A quo a entregar el cheque consignado como caución al momento de practicar la medida de embargo.

Por otra parte, alega que no es cierto que el embargo no se haya practicado tal y como se desprende de las actas levantadas, el cheque debe entenderse como pago de las cantidades condenadas.

Así mismo, expresó que la demandada está vendiendo el fondo de comercio tal y como consta en las publicaciones de Internet y la persona que lo presentó es propietaria del mismo por ser la cónyuge del demandado, es por ello que debe entenderse la supuesta caución como el pago de la obligación.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El embargo preventivo tiene por fin asegurar las resultas del juicio, mientras que el ejecutivo tiene por finalidad que se satisfaga la pretensión del demandante.

Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, sin embargo, el Tribunal Ejecutor comisionado para practicar la medida de embargo ejecutivo, por error, permitió la consignación de una llamada “caución”, y como consecuencia de ello, y así consta al folio 96, expresó:

“vista la solicitud de la parte actora, este Tribunal deja libre de embargo ejecutivo los bienes que se describen en la presente acta y acuerda remitir al Tribunal de la causa las presentes actuaciones”


Lo anterior evidencia que en el caso de marras no se materializó la ejecución forzosa, es por ello que todavía se encuentra pendiente la misma, ya que la llamada suspensión de la medida de embargo contó con la aprobación del Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado Richard Rodríguez, quien no sólo aceptó la “caución” ofrecida por la ciudadana Yelitza Mendoza, sino además solicitó que se dejaran libres de embargo los bienes señalados.

Del Acta referida, se evidencia, además de la aceptación del recurrente, que la llamada caución sólo constituyó una garantía ofrecida a los efectos de impedir la materialización de la medida de embargo contra la persona jurídica demandada y no cumplir con la obligación existente hacia el demandante, actuación que contraría la finalidad del embargo ejecutivo.

Ahora bien, en las circunstancias debatidas, se encuentra impedida esta Alzada de cambiar la denominación de la caución ofrecida por una persona contra la cual formalmente no se ha declarado responsabilidad alguna, aún y cuando el recurrente consignó los documentos que acreditan el nexo existente entre el ciudadano Luís Bernardo Valencia (demandado) y la ciudadana Yelitza Coromoto Mendoza (caucionante), de tal manera que en el presente asunto solo corresponde proceder a la ejecución decretada por el A quo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 16/03/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria





KP02-R-2009-253
JFE/sa