REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001228.
Parte Demandante: ALÍ HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.857.304.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES y DILEIMA LOURDES ANDARA QUINTERO, Profesionales del Derecho de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.654 y 138.632, respectivamente.
Parte Demandada: POLICLÍNICA CARORA C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.338 y 92.277, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/11/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/11/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 20/11/2009, fijándose posteriormente para el día 16/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que había expresado a sus anteriores apoderados judiciales su voluntad de no mediar y menos aún en los términos establecidos, ya que se reconocía que no existía relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia el desistimiento de los derechos laborales que le corresponden, disponiéndose incluso el compromiso a no ejercer ningún tipo de acción jurisdiccional en contra de la demandada, obviando la existencia de un Amparo en el cual se dejaron asentados los efectos de la relación de trabajo.
Por otra parte, señala que si bien es cierto que los abogados tenían facultades para transigir, no es menos cierto que no hubo orden de mediar, al contrario existía orden expresa de su mandante de no celebrar acuerdo alguno.
De igual manera, manifiesta de voluntad de efectuar la devolución del cheque que le fuere entregado por sus anteriores Abogados y afirma que el otro cheque girado se encuentra en poder de los Abogados que mediaron.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma que la mediación se logró con Abogados facultados para ello, que no se reclamaron salarios caídos sino daño moral por supuestos agravios ocasionados durante el lapso en que el demandante estuvo suspendido.
Solicitaron se confirme la homologación de la transacción porque no atenta contra el orden público y versaba sobre derechos litigiosos, efectuándose el pago conforme a la Ley.
II
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
Sin duda alguna, los mecanismos alternos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Así, los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que resulta un bien querido por la sociedad el hecho de que este tipo de procesos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles.
Ahora bien, las transacciones encuentran limitaciones como las consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que la misma no debe implicar una renuncia a la acción que ostenta el trabajador, ya que esto implicaría que aquél no pudiere eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En el caso de marras, quien juzga observa que en la transacción celebrada no se encontraba presente el demandante y en la Cláusula Tercera se expresa su renuncia a cualquier acción de naturaleza laboral contra la demandada, afirmando que no existe ni existió relación laboral alguna, renunciando además a toda acción y procedimiento de cualquier naturaleza jurídica, lo cual en criterio de esta Alzada implica abortar la posibilidad de reclamar derechos consagrados en nuestra legislación como irrenunciables, por tanto, los mismos resultaban indisponibles para sus mandantes, aún y cuando les hubieren conferido facultar para transigir.
Lo anterior, resulta inadmisible ya que implica que el trabajador desiste de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, y ello, a su vez, se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador frente a los actos del patrono; por lo que admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el Legislador, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en sentencia 442 de fecha 23/05/2000.
De manera que más allá de las formas cumplidas en el caso de marras en cuanto al acuerdo y su recurrencia, dadas las consideraciones anteriores, y en aras de preservar la Justicia, quien juzga revoca la homologación de la transacción efectuada por el Juzgado A quo y repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/11/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
KP02-R-2009-1228
Amsv/JFE
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