REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150°
ASUNTO: KP02-R-2009-001083
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.
PARTE DEMANDADA: PLANTA DE HIELO WIASCOG C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el Nº 55, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAMOS, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.978.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:
“…la sentencia en el numeral tercero condena a pagar el bono de alimento a partir del día 01 de junio de 2006,cuando lo reclamado por el trabajador, es a partir del mes de septiembre de 2006; el funcionario de supervisión, certifica el 08/11/2006 en el numeral 5, debe la empresa dos (02) meses del bono alimentario, es decir, a partir del 08/09/2006 correspondiéndole en dicho mes, septiembre del 2006 doce (12) bonos; además establece la sentencia pagar 16 días por mes, pero en el mes de noviembre del 2006 el trabajador, reclama nueve (09) días cuando sólo trabajo una semana de cuatro jornadas, saliendo de inmediato de vacaciones. En los términos expresados, solicito se aclare los puntos dudosos”
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 24 de noviembre de 2009, y la solicitud en referencia es de fecha 02 de diciembre del mismo año, es decir, se efectuó al cuarto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que lo solicitado por la parte demandada implica una modificación de lo decidido, ya que de acordarse, se alteraría la decisión y además se emitiría pronunciamiento sobre hechos que no fueron objeto de recurrencia, en consecuencia, resulta improcedente la aclaratoria solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 04 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
KP02-R-2009-1083
Amsv/JFE
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