REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001084

PARTE ACTORA: JIMMY ORANGEL PIZZANY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.845.405.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE AGUIAR MARMOL, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.051.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A (SOLCA), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 510.39.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 06 de noviembre de 2009, se dio cuenta al Juez, fijándose posteriormente la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 01 de diciembre de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

Alegó que reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y el demandante devengaba un salario variable ya que estaba conformado por una parte fija, más comisiones por viaje, y el A quo declaró que estuvo mal calculado el salario para el pago de la antigüedad y este salario debe influir en el resto de los conceptos porqué la base de cálculo estuvo errada, ya que debió utilizarse ese salario modificado por el a quo para el cálculo de los otros conceptos reclamados.

II
DE LA DEMANDADA

Ratifica los alegatos de la contestación, que se hacían pagos por viajes y que el Juzgado de juicio lo que declaró procedente fue la diferencia por concepto de antigüedad porque para su cálculo no se tomó el salario integral.

III
MOTIVACIONES

Según el Dr. Alburquerque en su obra sobre Derecho del Trabajo “El Empleo y el Trabajo”:

“... El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

“… Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia …”.


Constitucionalmente, con relación al salario se ha consagrado lo siguiente:

Artículo 91.-
“... Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)” El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”.

“… El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica (…)”


Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo se ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 133. Parágrafo Segundo.- (…) “se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial”.


Así las cosas, esta Alzada observa que el fundamento de la recurrencia fue que el salario utilizado para calcular la antigüedad del actor debe ser el mismo para el resto de los conceptos, en virtud de lo expresado por el A quo, según los dichos del recurrente.

De las actas procesales se desprende que el demandante alegó en su libelo que devengaba un salario variable y así fue admitido por la demandada, de manera que esto no constituye un hecho controvertido.

Respecto al salario y los conceptos demandados, de las actas procesales se desprende que el Juzgado de Primera Instancia, a los folios 133 y 144 de la pieza Nº 12, afirmó:

… se haya en el material probatorio los recibos de pago que demuestran que el trabajador recibía dos porciones de dinero, la primera de ellos, dedicados al pago de viáticos, los cuales tenía que justificar con los recibos como consta en los distintos recibos de gastos, tales como peajes, combustible, alojamiento, alimentación entre otros, y una segunda porción que si ingresaba al patrimonio del trabajador, de lo cual se deduce que esta última porción era el salario del actor según lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem, se sumaron dichas cantidades y se promediaron en base al año coetáneo en que el trabajador prestó sus servicios, obteniendo el salario promedio, apreciándose que los beneficios objeto de la litis fueron pagados correctamente. Sin embargo, en el mismo recibo de pago de la liquidación consta que la prestación por antigüedad no fue pagada con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ibidem, por lo que se ordena recalcular este concepto…


El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. En Sentencia No. 847 del 16-05-06, Caso: Luís Felipe Díaz Saracual Vs. Grupo Móvil F.S. 66, C.A, afirmó:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario variable anual devengando en cada período.
En el libelo, se observa que la parte actora demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad.
Utilidades
Vacaciones
Horas nocturnas
Viajes de devoluciones
Horas nocturnas por viajes de devoluciones
Diferencia de domingos y feriados.

De los conceptos reclamados antes transcritos, corresponde calcular con salario integral únicamente la antigüedad, ya el resto debe computarse, con el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior, constatándose que de esa manera fue pagado, por tal razón, al ser el objeto de recurrencia sólo el salario que debe utilizarse para el cómputo de los conceptos diferentes a la antigüedad, lo cual ya fue aclarado, se declara improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/10/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia la parte demandada deberá pagar al actor el concepto condenado por Primera Instancia, en los términos establecidos por aquel, esto es diferencia de prestación de antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento, y deberán ser pagados por la demandada. Para ello, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el demandante en el último año, más la alícuota de bono vacacional y utilidades y calcular este concepto considerando que la relación de trabajo comenzó el 05 de enero de 2006 y terminó el 26 de febrero de 2007, a razón de cinco (05) días por mes, y una vez obtenido el resultado total deducir la cantidad de Bs. 2.999.384, hoy BsF. 2.999,38. Además deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación (26/02/2007) hasta la materialización del pago y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta el pago.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009. Año 199º y 150º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez




KP02-R-2009-1084
JFE/sa