REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001155.
Parte Demandante: MARITZA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.559.584.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ANTONIO FIGUEROA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.008.
Parte Demandada: CERVECERÍA RESTAURANT EL CRIOLLITO DE DUACA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 35-A.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/10/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 24/11/2009, fijándose para el día 03/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba de reposo médico, debido a que presentaba síndrome viral y dada la labor que desempeñaba y ante la posibilidad de que se tratara de la gripe AH1N1 le prescribieron reposo.
Para demostrar sus dichos, consignó en original constancia emanada del Hospital Dr. Rafael Antonio Gil, de Duaca.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:
• Original de Constancia emanada del Hospital Dr. Rafael Antonio Gil, de Duaca: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que desde el día 18 de octubre de 2009 hasta el 28 del mismo mes y año, la ciudadana Maritza Virguez, titular de la cédula de identidad N° 7.559.584, ameritó reposo médico por presentar síndrome viral. Y así se establece.
Así las cosas, tomando en consideración, además de lo anterior, que la actora no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia al acto procesal y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/10/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.
Nota: En esta misma fecha, 04 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
KP02-R-2009-1155
Amsv/JFE
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