REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2009-000537
PARTE ACTORA: RAMON ROSALES
ABOG ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO FERRER AÑEZ
PARTE DEMANDADA: empresas AGROPECUARIA DOÑA ANGELA (AGRODANCA), TECHO PROPIO MAQ y TECHO PROPIO, C.A en las personas de sus representantes legales ciudadanos: BENJAMIN VILLEGAS y MANUEL VICENTE VILLEGAS BRICEÑO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 30 de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: RAMON ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.958, asistido por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.566, contra las empresas AGROPECUARIA DOÑA ANGELA (AGRODANCA), TECHO PROPIO MAQ y TECHO PROPIO, C.A en las personas de sus representantes legales ciudadanos: BENJAMIN VILLEGAS y MANUEL VICENTE VILLEGAS BRICEÑO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: Ordinal 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. NUMERAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. En cuanto a las horas extras identificar cuantas horas extras diarias esta reclamando; especificar si son diurnas o nocturnas; especificar el lapso en general ser más explicito en el calculo de horas extras, de acuerdo a lo laborado en cada una de las empresas, desde su ingreso hasta su egreso, en consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su respectiva subsanación; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya subsanado de acuerdo a lo ordenado dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a lo ordenado; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 15 de DICIEMBRE de 2.009. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Abg. MERLI CASTELLANOS
Secretaria

La secretaria deja constancia que en la misma fecha. Se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA