REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000561.
PARTES ACTORAS: ALEX A. SALAS BRICEÑO, JORGE A. AVENDAÑO BRICEÑO, EDUARDO JOSE VALECILLOS C, WILLIS A. MARIN CAMACHO, JORGE L. CASTELLANOS ROJAS, WILLIAM RAMON NAVA NAVAS y CRISTOBAL ALTUVE ESPINOZA,
APODERADO JUDICIAL: NELSON ROJAS VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A (FAVIANCA) en la persona de su presidente ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARJONA
MOTIVO: PAGO DE LOS DOMINGOS LABORADOS Y OTROS BENEFICIOS

En el día hábil de hoy, (17) de diciembre de 2009, siendo las 10:20 a.m., se presentaron en forma voluntaria por ante este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las parte demandantes ciudadanos,
ALEX A. SALAS BRICEÑO, JORGE A. AVENDAÑO BRICEÑO, EDUARDO JOSE VALECILLOS C, WILLIS A. MARIN CAMACHO, JORGE L. CASTELLANOS ROJAS, WILLIAM RAMON NAVA NAVAS y CRISTOBAL ALTUVE ESPINOZA, con cedulas de identidad 10.914.565, 9.324.492, 17.831.261, 13.050.135, 9.495.724, 10.035.829 y 9.319.127, respectivamente, , por medio de su apoderado judicial abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 31.431, según poder que corre inserto al folio 11 y siguientes de la presente causa, , y por la otra, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.533, con el carácter de apoderado de la demandada Empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A (FAVIANCA) en la persona de su presidente ciudadano ENRIQUE MACHAEN LANZ, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX, de los libros respectivos, carácter el mío que consta en sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el No. 39, Tomo 7 de los libros de poderes llevados en esa Notaría, que en original me permito acompañar marcado con la letra “A”, para que previa certificación en autos me sea devuelto el instrumento poder original, QUIEN SOLICITA EN ESTE ACTO EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDA COMO FUE expone: Demandaron los actores el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos. Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo.Como consecuencia de la afirmación anteriormente dicha mi representada niega y rechaza categóricamente los argumentos expuestos por el apoderado de los demandantes, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representa les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas”. Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, arriba identificado, expone: “En nombre de los trabajadores demandantes, reconozco y acepto los argumentos expuestos por la empresa en este acto”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte Demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, ofrece pagar, la cantidad de Bs.13.600,oo, distribuidos conforme se indica mas adelante. Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto lo distribuiré entre los demandantes en la siguiente forma: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por año completo de servicio por cada trabajador a partir del 28 de abril de 2006, hasta el 01 de abril de 2009; teniendo en cuenta que el exceso de seis (06) meses se considerará como un (01) año completo de servicios. Y en los casos de servicios inferiores a seis (06) meses se pagará la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el lapso antes referido.” La cantidad pagada anteriormente, se evidencia en cheques N°04958382 por Bs 2.400,oo a favor de Alex Alexander Salas Briceño, N°04957949 por Bs 2.400,oo a favor de Jorge Avendaño, N°04958576 por Bs 800,oo a favor de Eduardo José Valecillos Cardoza, N°04958564 por Bs 800,oo a favor de Willis Alfredo Marín Camacho, N°04958042 por Bs 2.400,oo a favor de Jorge Luis Castellanos Rojas, N°04957937 por Bs 2.400,oo a favor de William Nava y N°04958888 por Bs 2.400,oo a favor de Cristóbal J. Altuve Espinoza, de fecha 14 de Diciembre de 2.009, librado contra la cuenta 0108 0108 76 0100024141 del banco Provincial. Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, Es todo”. Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 9:52.AM., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS