REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000550
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARAQUE PEREZ, FRANK MARCELO CALDERAS, CARLOS ANDRES GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO LEAL MORILLO, WILLIAM JESÚS PULIDO ROJO, JHONNY ALEXANDER VASQUEZ RIVERO, IGNACIO ANTONIO DÁVILA BERRIOS, AURELIO DE JESUS GONZÁLEZ, EDGAR DE JESUS BASTIDAS VERGARA, RAFAEL RAMÓN VALERO BALZA, JOSÉ ENRIQUE BENITEZ ABREU, GERARDO ALI RIVAS OSUNA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ROJAS VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS
MOTIVO: COBRO DE DOMINGOS LABORADOS Y OTROS BENEFICIOS


Hoy, 15 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., comparecen al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, la parte actora ciudadanos: JOSE GREGORIO ARAQUE PEREZ, FRANK MARCELO CALDERAS, CARLOS ANDRES GONZALEZ, JOSE GREGORIO LEAL MORILLO, WILLIAM JESUS PULIDO ROJO, JHONNY ALEXANDER VASQUEZ RIVERO, IGNACIO ANTONIO DAVILA BERRIOS, AURELIO DE JESUS GONZALEZ, EDGAR DE JESUS BASTIDAS VERGARA, RAFAEL RAMON VALERO BALZA, JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU y GERARDO ALI RIVAS OSUNA, con cedulas de identidad 10.401.799, 15.043.392, 10.404.931, 11.322.466, 10.039.285, 14.328.461, 10.038.593, 12.905.462, 5.109.615, 10.402.190, 11.798.378 y 17.832.318, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 31.431, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes de autos, por una parte, y por la otra, JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.553, con el carácter de apoderado de la demandada FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX, de los libros respectivos, carácter el mío que consta en sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el No. 39, Tomo 7 de los libros de poderes llevados en esa Notaría, que en original me permito acompañar marcado con la letra “A”, para que previa certificación en autos me sea devuelto el instrumento poder original, quienes a los efectos de llegar a un acuerdo en la presente causa, solicitaron la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, la cual fue acordada por este Tribunal. Seguidamente la parte demandada, solicita el derecho de palabra y una vez concedido expuso: Que los actores demandaron los el pago de un (01) día adicional por los domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006, hasta el día 09 de marzo de 2009, alegando que el empleador con motivo de la interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo erró, y por ende, pagó incompleto dichos días a los demandantes de autos. Además, reclaman el pago del día adicional con base al salario normal devengado en la semana correspondiente por cada uno de los demandantes de autos. Asimismo, manifiestan que el reclamo se hace calculado hasta el día 09 de marzo de 2009, toda vez que el empleador reconoció en dicha fecha los beneficios de los trabajadores, y por lo tanto, comenzó a partir de la misma a pagar correctamente a los trabajadores la jornada que coincide con el día domingo, es decir, 8,5 días por semana de trabajo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto “Negamos y rechazamos categóricamente los argumentos expuestos por la parte actora, en virtud de lo siguiente: 1) La empresa FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siempre ha pagado correctamente a los trabajadores por jornadas laboradas el día domingo de acuerdo a los grupos y rotación pre establecida entre las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que la ley vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes hasta el 31 de marzo de 2009, en que los domingos trabajados como jornada ordinaria en empresas que están bajo los supuestos previstos en el artículo 213 de la LOT, se debe considerar como un día normal de trabajo, y así lo trató y pagó nuestra representada a cada uno de los trabajadores que laboraron el día domingo durante el tiempo indicado, siendo ese día domingo de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 213 LOT un día normal de trabajo, toda vez que el día de descanso, en estos casos, coincide, generalmente, con un día distinto al domingo, con la particularidad, que nuestra representada paga semanalmente de manera más favorable a los planteamientos más exigentes, en razón de que los trabajadores laboran cinco (5) días a la semana y reciben el pago de siete y medio (7,5) de salario semanal; 2) Tampoco es correcta la pretensión de que se paguen las supuestas diferencias con base al salario normal promediado al mes para la fecha en que demandaron, en razón de que nada se debe por diferencia en domingos trabajados en el período indicado, y en el caso negado de que procediera el día adicional reclamado, el pago legal es el señalado en el artículo 216 de la LOT, es decir, el salario de un día de trabajo, tal como lo pagó nuestra representada en los casos de domingos laborados que coincidieron con jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, es necesario señalar, que cuando el domingo coincidía con jornada de descanso y efectivamente el trabajador descansaba, nuestra representa les pagó ese día en base al promedio de lo devengado en la semana. Por los motivos expuestos, las pretensiones de los demandantes son temerarias e infundadas”. Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, arriba identificado, expone: “En nombre de los trabajadores demandantes, reconozco y acepto los argumentos expuestos por la empresa en este acto”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes hacer uso de los medios de auto composición procesal, en razón de lo largo e impredecible que puede resultar el proceso para las mismas, éstas han convenido, a los fines de dar por terminado el proceso, lo siguiente: “La Parte Demandada, representada por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS ya identificado, ofrece pagar, la cantidad de Bs. 20.266,67, distribuidos conforme se indica mas adelante. Por su parte, el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando en nombre y representación de los demandantes de autos, y actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos. Asimismo señalo que el monto que recibo en este acto lo distribuiré entre los demandantes en la siguiente forma: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por año completo de servicio por cada trabajador a partir del 28 de abril de 2006, hasta el 01 de abril de 2009; teniendo en cuenta que el exceso de seis (06) meses se considerará como un (01) año completo de servicios. Y en los casos de servicios inferiores a seis (06) meses se pagará la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el lapso antes referido.” La cantidad pagada anteriormente, se evidencia en cheques N°04958852 por Bs 2.400,oo a favor de José Gregorio Araque Pérez, N°04958588 por Bs 800,oo a favor de Frank Marcelo Calderas, N°04957964 por Bs 2.400,oo a favor de Carlos Andrés González, N°04958956 por Bs 800,oo a favor de José Gregorio Leal Morillo, N°04958617 por Bs 2.400,oo a favor de William Jesús Pulido Rojo, N°04958995 por Bs 2.400,oo a favor de Jhonny Alexander Vásquez Rivero, N°04958591 por Bs 2.400,oo a favor de Ignacio Antonio Dávila Berrios, N°04958016 por Bs 2.400,oo a favor de Aurelio de Jesús González, N°04958682 por Bs 2.400,oo a favor de Edgar de Jesús Bastidas Vergara, N°04958249 por Bs. 800,oo a favor de Rafael Ramón Valero Balza, N°04958549 por Bs 800,oo a favor de José Enrique Benítez Abreu, N°04958982 por Bs 266,67 a favor de Gerardo Ali Rivas Osuna, de fecha 14 de Diciembre de 2.009, librado contra la cuenta 0108 0108 76 0100024141 del banco Provincial. Las partes, en virtud del presente acto de auto composición procesal, se otorgan el correspondiente Finiquito, y solicitan al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente, para lo cual solicitamos del Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario. Este Tribunal en virtud del presente ACUERDO al cual han llegado las partes durante la Audiencia y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordenará el archivo del expediente una que conste en autos el cumplimiento del acuerdo. Se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley y en señal de conformidad firman.
El Juez

Abg. Nelson Bravo Materano


Apoderado Judicial de La Parte Actora


Apoderado Judicial de la parte demandada
Secretario


Abg. Luís Milla