REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000382
PARTE ACTORA: JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISANDRO DUARTE, RUBEN DARIO PIÑA, SEGUNDO RIVERO, LUZMILA MARQUEZ Y MAYROBIS QUIJADA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
El día 25 de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparece a la audiencia la parte actora ciudadano JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.100.588, por medio de su apoderado judicial abogado LISANDRO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.273, cuya representación consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, quien consigna escrito de pruebas en dos (02) folio útiles y diez (10) folios como anexos; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 14 de agosto de 2009, por demanda interpuesta por presentado JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.100.588, asistido por el Abogado en ejercicio: SEGUNDO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.072, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), representada legalmente por el ciudadano: PAOLO DE LA TORRE, en su carácter de Presidente, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 17 de septiembre del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado debidamente practicado por el Alguacil, el cual riela al folio 34 y en fecha 09 de noviembre fue estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 25 de noviembre de 2009, donde se hizo presente solo la parte actora ciudadano JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ,, antes identificado, por medio de su Apoderado judicial Abogado LISANDRO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.273.
Alega la parte demandante de autos, en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de octubre de 2007 de manera personal e ininterrumpida, para la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), ubicada en la Avenida Independencia, Sector Santa María, Quinta Mariaelena Diagonal a la Coca-Cola, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia; como albañil de primera, en un horario de de siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), en una jornada laboral de lunes a viernes, devengando un último salario de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44,37), las labores consistían en el mantenimiento de la planta TOM 1, ubicada en La Ceibita, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, esto es, el acondicionamiento de la misma, es decir, construcciones monolíticas de tanquillas de válvulas de 12 y 16 pulgadas, friso de bordes de las tanquillas, encofrar, vaciar y encabillar estructuras, en fin, todo el mantenimiento de dicha planta de gas, de la misma manera manifiesta que sus labores siempre estuvieron amparadas por la convención colectiva petrolera vigente, hasta el 30 de septiembre de 2008.
Manifiesta la parte actora que durante el tiempo “que prestó sus servicios para la empresa, la misma paralizó la obra que estaba realizando por un periodo de un mes (...), sin darnos ningún tipo de explicación del porque se había paralizado, por lo que paralizamos a la empresa que nos cancelara ese mes, así como el pago de de sus prestaciones sociales, prima de matrimonio y vacaciones, a lo cual se negó rotundamente, por lo cual interpuse reclamo ante la Sala de reclamo de la inspectoria del Trabajo de Valera signado con el N° 070-2008-03-01694. En fecha 21-01-2009, se dio la oportunidad para el acto conciliatorio, presentándose el Abogado Andrés Eduardo Burgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicito diferir el acto, el cual se realizó el día 06-02-09, donde el abogado de la empresa antes identificado expuso: Que como su representada no pudo cumplir con el pago para la fecha prevista, ya que PDVSA, no le ha cancelado, proponiendo como fecha de pago el día 27-02-09, donde el abogado de la empresa antes identificado expuso: Que su representada no pudo cumplir con el pago para la fecha prevista, ya que PDVSA no le ha cancelado, (omissis)”.
Finalmente la parte demandante demanda la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 79.914,29), por concepto de prestaciones sociales, prima de matrimonio, preaviso, días feriados, por matrimonio (cláusula 7 de la convención colectiva petrolera, penalización establecida en la cláusula 69 de la citada convención colectiva y vacaciones.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente:
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Riela a los folios 4 al 10, copias certificadas del expediente administrativo levantado por la Inspectoría de Valera, Estado Trujillo, estas instrumentales al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Corre de los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) del expediente, recibos de pago de salario a favor del ciudadano JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.100.588, los cuales aparecen firmados por el actor, con el logotipo de CYSLATO C.A. Dichas instrumentales al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Riela al folio cincuenta y tres (53), carnet expedido por la empresa CYSLATO CA., cuyo titular es el ciudadano JUAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.100.588, donde especifica que la actividad realizada para la demandada; al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En virtud de la admisión de los hechos, como quedó admitida la relación laboral en consecuencia le corresponde a la parte demandante los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 29/10/2007
Hasta 30/09/2008
Total 1 día 11 meses
CONCEPTOS CONV. COLECTIVA PETROLERA DIAS BOLIVARES TOTAL
Preaviso: del 29-10-07 al 30-09-08 Litera “A” del ord. 1 cláusula 9 C.C.P, 30 49,37 1.481,10
Antigüedad legal: del 29-10-07 al 30-09-08 cláusula 9 C.C.P, 30 70,92 2.127,60
Antigüedad adicional: del 29-10-07 al 30-09-08 cláusula 9 C.C.P, 15 70,92 1.063,80
Antigüedad contractual: del 29-10-07 al 30-09-08 cláusula 9 C.C.P, 15 70,92 1.063,80
Vacaciones fraccionadas: 04-12-2007 al 08-08-08 cláusula 8 C.C.P, literal “C” 31,13 (34/12 =2.883 *11) 49,37 1.536,89
Bono vacacional fraccionado 29-10-07 al 30-09-08 cláusula 8 C.C.P, literal “C” 50,38
(55/12=4.58*11) 44,37 2.235,36
Utilidades desde el 29-10-2007 al 31-10-2007 cláusula 69 C.C.P, 3.110,31
(63*49,37) 1.036,67
Utilidades desde el 01-01-08 al 30-09-08 cláusula 69 C.C.P, 33,33 % 13.478,01
(263* 49,37) 4.492,22
TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)
del 29-10-07 al 30-09-08 cláusula 14 C.C.P, 11 1.150,00 12.650,00
Días feriados cláusula 7 literal “A” C.C.P, 9 110,93 (44,37*2,5) 998,33
Pago por matrimonio cláusula 7 literal “K” C.C.P, 2.000,00
Sub-total 30.685,77
En cuanto al beneficio relacionado con la penalización establecida en la cláusula 69 en el numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, la misma prevé:
CLÁUSULA 69: (0missis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (Resaltado del Tribunal).
Se evidencia de la redacción de la citada cláusula, que la penalización procede por razones imputables a la contratista, siempre y cuando la parte actora realice alguna gestión para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
En esta sentido se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora culminó su relación laboral para con la parte demandada en fecha 30/09/2008, e inmediatamente acudió a la inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo a reclamar a la empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, según consta en el expediente administrativo signado con el Nº 070-2008-03-01694, que riela a los folios cinco (05) al quince (15), hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha en que la parte demandante manifiesta que insiste en la reclamación, por lo que solicitó que se de por agotada la vía administrativa.
Por lo tanto se debe excluir para el cálculo de dicha penalización el lapso de tiempo que va desde que la parte actora consideró agotada la vía administrativa, es decir, desde el 27 de febrero de 2009 (exclusive) hasta la fecha de la introducción a la demanda, o sea el 14 de agosto de 2009 (inclusive).
En consecuencia se acuerda el pago reclamado por este concepto, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1) Se condena el pago desde el 30/09/2008 hasta el 27 de febrero de 2009 y desde el 14 de agosto de 2009 hasta la fecha en que logre el pago efectivo de las prestaciones sociales; para el calculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.100.588, contra la empresa: contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), representada legalmente por el ciudadano: PAOLO DE LA TORRE, en su carácter de Presidente y se ordena a pagar la cantidad de TREINTA MIL SEISIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SETENTA Y SIETE CENTIMOS (30.685,77), más el resultado de la experticia complementaria del fallo relacionada con la penalización establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.100.588, contra la empresa: contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), representada legalmente por el ciudadano: PAOLO DE LA TORRE; SEGUNDO: : Se ordena a pagar a la parte demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO), la cantidad TREINTA MIL SEISIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SETENTA Y SIETE CENTIMOS (30.685,77), más el resultado de la experticia complementaria del fallo relacionada con la penalización establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, especificados en la parte motiva, a la parte actora ciudadano: JUAN LUIS MORALES RODRIGUEZ, ya identificado; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos (02) días del mes diciembre de 2009.
El Juez
Abg. NELSON BRAVO MATERANO
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Milla
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Milla
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