REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2008-000311
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO NARANJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA, ARMANDO JOSE MORILLO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL: MARIA VILLEGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Mesa de Mediación y Negociación carácter Institucional Coordinada por la Abogada YULIBETT CALDERON DE GIL, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde la parte actora ciudadano: JOSE GREGORIO NARANJO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.315.628, por medio de su apoderado judicial Abogado ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.877 y la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la Sindica Procuradora Municipal, Abogada MARIA VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.714, llegaron al siguiente acuerdo: 1) la demandada a los fines de de finalizar el presente litigio, reconoce adeudar la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO (Bs. 40.731,18), por concepto de Prestaciones Sociales que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización preaviso, indemnización despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades, alícuota de prestaciones, salarios caídos y cesta ticket; en consecuencia gestionará la solicitud de un crédito adicional durante los seis (06) primeros meses del año 2010 ante el organismo correspondiente para el pago de lo acordado. La parte actora manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por la parte demandada acotando que en caso de incumplimiento transcurrido el lapso otorgado para gestionar el crédito solicitará la ejecución de la sentencia respetando los privilegios y prerrogativas de los entes públicos y 2) solicitan que se homologue el presente acuerdo por el Tribunal de la causa; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no obstante es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28-10-2003 Caso: Francisco Santaella Vs. PDVSA Petróleo Gas donde flexibiliza la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Transacciones.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la presente transacción fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante la presente decisión, formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordenará el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del acuerdo. Publíquese y Regístrese. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Bravo Materano
EL SECRETARI0,
Abg. Luís Eduardo Milla
En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
EL SECRETARI0,
Abg. Luís Eduardo Milla
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