REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2007-000619
Vista el escrito presentado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, por ante el Tribunal Superior del Trabajo por los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALBARRAN DIAZ, identificado en actas asistido por el Apoderado Judicial Abogado: VICTOR BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.685 y por la parte demandada el Ciudadano: MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, representante legal de la Empresa COOPERATIVA MAXSEGU RL, asistido por el Abogado: LUIS MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.475, donde ambas partes y través de reciprocas concesiones convienen en culminar el presente litigio, declarando la representación de la demandante de autos, convenir con la demandada en recibir la cantidad total de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.19.150,00), por concepto de Prestaciones Sociales que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, indemnización preaviso, indemnización despido, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado utilidades cumplidas año 2005, utilidades fraccionadas 2007, salarios retenidos, bono de alimentación, indemnización de despido y preaviso; acordando que se recibirá dicha cantidad en esa fecha, a través de Cheque de Gerencia, solicitando se homologue el acuerdo al que llegaron; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no obstante es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28-10-22003 Caso: Francisco Santaella Vs. PDVSA Petróleo Gas donde flexibiliza la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Transacciones.
La mencionada Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, decide:
a) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes por ante el Tribunal Superior del Trabajo.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante el presente auto, que se considera formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO


ABG. LUIS MILLA