REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000044
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.527.716, domiciliado en el Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA y JOSÉ RAFAEL TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.580 y 119.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORDILLERA, C.A. (CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de junio del año 2004, bajo el N° 41, tomo 7-A.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO HORACIO VARELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.664.452, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.363.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ, representado judicialmente por los abogados RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA y JOSÉ RAFAEL TORRES, contra la empresa CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL, C.A. (CORDILLERA, C.A.) representada legalmente por el ciudadano RICARDO HORACIO VARELA y judicialmente por el Abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN; en la última sesión de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 04/12/2.009, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 2005, como vendedor de acciones en tiempo compartido, para la sociedad mercantil CORDILLERA, C.A. 2. Que su jornada de trabajo diaria comenzaba a partir de las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m. de lunes a sábado. 3. Que prestó servicios hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha en la cual se retiró de la empresa, a solicitud del gerente de comercialización ciudadano JAVIER VINICIO VERA BARRIOS, por lo que mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida de 2 años, 10 meses y 13 días, sin disfrutar de vacaciones, ni utilidades. 4. Que devengó un salario de Bs. 800,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m.; siendo sus días libres los sábados y domingos. 5. Que en fecha 20 de agosto de 2006, se acordó que le iban a cancelar adicional a su salario una comisión por ventas realizadas, cuyo monto oscilaba entre el 2% al 4,5 % todo ello de acuerdo a la forma de pago de la inicial de cada una de las ventas realizadas pero a partir del 20 de agosto de 2006, solo le cancelaron las comisiones causadas, obviando el pago tanto del salario básico pactado inicialmente, como una parte de las comisiones causadas durante los meses de enero y febrero de 2008. 5. Reclama los siguientes conceptos: salarios retenidos y comisiones no pagadas, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008: Bs. 24.278,21, antigüedad: Bs. 13.691,40, complemento de antigüedad: Bs. 2.089,90; días adicionales: Bs. 1.133,28; vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 13.465,02, utilidades: Bs. 8.955,45; Ley de Alimentación: Bs. 8.429,50; días feriados y días de descanso: Bs. 7.164,24; días compensatorios laborados: Bs. 4.776,24, para un total de Bs. 83.929,29, menos la suma de Bs. 627,19 por concepto de pago parcial sobre las prestaciones sociales causadas, para un saldo neto de Bs. 83.330,21.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su contestación de la demanda, la demandada expuso lo siguiente: 1. Niega y rechaza que el ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, haya comenzado a trabajar para la sociedad mercantil CORDILLERA, C.A. en fecha 16 de abril de 2005, oponiendo como defensa que en realidad comenzó a laborar el 06 de agosto de 2006. 2. Reconoce que el demandante trabajó para la demandada como vendedor del denominado sistema de tiempo compartido, en el cual no existen acciones sino que se venden puntos vacacionales a ser consumidos mediante el uso y disfrute de las instalaciones de su representada o el intercambio con otros complejos turísticos vacacionales a nivel internacional. 3. Reconoce que la actividad a la que se dedica la empresa es la actividad hotelera y recreacional de sus huéspedes, no solo de sus clientes producto del tiempo compartido. 4. Niega el tiempo de duración de la relación laboral de 2 años 10 meses y 13 días, alegado por el actor; oponiendo como defensa que en realidad fue de 1 año 5 meses y 25 días. 5. Niega que el demandante se haya retirado de la empresa en fecha 29 de febrero de 2008, por solicitud del gerente de ventas, pues lo que sucedió es que en esa fecha el trabajador presentó su carta de renuncia de manera irrevocable y por motivos personales. 6. Niega que el demandante no haya disfrutado ni se le haya pagado vacaciones, puesto que era un vendedor por comisión que establecía su horario de trabajo y tiempo de disfrute de sus vacaciones, pues no fue subordinado a cumplir un horario desde el inicio de sus labores hasta el día 1° de diciembre de 2007, cuando suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil CORDILLERA, C.A., donde si se le imponía cumplir un horario de trabajo. 8. Niega que haya devengado un salario básico de Bs. 800,00 desde el inicio de la relación laboral, pues lo que devengaba por los servicios prestados era la comisión predeterminada y pactada con su representada, hasta el día 1° de diciembre de 2007, cuando suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil CORDILLERA, C.A. donde se le estableció como remuneración quincenal, la cantidad de Bs. 405,00. 9. Niega que el trabajador cumpliera un horario de lunes a viernes de 8 a.m. hasta las 6 p.m., puesto que era un vendedor por comisión que en principio no fue subordinado a cumplir un horario, hasta el día 1° de diciembre de 2007, cuando suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil CORDILLERA, C.A., donde se le estableció como remuneración quincenal, la cantidad de Bs. 405,00. 10. Reconoce que en ocasiones debía laborar los días sábados y domingos, solo a los fines de cumplir con la particular situación en la que se producen las ventas de tiempo compartido. 11. Niega que en fecha 20 de agosto de 2006 se acordará pagarle de manera adicional a su salario, una comisión por ventas cuyo monto oscilaba entre el 2% y el 4,5%, puesto que comenzó a laborar en fecha 06 de agosto de 2006, siendo la remuneración por los servicios las comisiones negando que tuviera un salario básico asignado o acordado, sino hasta el día 1° de diciembre de 2007 cuando suscribió un contrato de trabajo donde se le estableció como remuneración quincenal, la cantidad de Bs. 405,00. 12. Reconoce que se le pagaba una comisión por ventas cuyo monto oscilaba entre el 2% y el 4,5% todo ello de acuerdo a la forma de pago de cada una de las iniciales de las ventas por él realizadas, puesto que la remuneración eran las comisiones con los porcentajes ya referidos. 13. Niega que se haya obviado pagarle el salario básico presuntamente pactado inicialmente, puesto que no tenía salario básico asignado desde el inicio de la relación laboral sino hasta el 1° de diciembre de 2007. 14. Niega que en la liquidación se haya reconocido el presunto salario pactado inicialmente, puesto que se había pactado el mismo sino hasta el 1° de Diciembre de 2007. 15. Niega que se le hayan dejado de pagar una parte de las comisiones durante los meses de enero y febrero de 2008, alegando su pago liberatorio. 16. Reconoce que en fecha 19 de marzo de 2008 se le pagó la cantidad de Bs. 627,19, pero con fecha de ingreso 06 de agosto de 2006. 17. Reconoce que para efectuar la liquidación de fecha 19 de marzo de 2008 no se tomó en cuenta para el cálculo las comisiones devengadas, pues solo se tomó en cuenta el salario básico devengado a partir del 1° de diciembre de 2007, por lo que existe una diferencia que están dispuestos a pagar. 18. Niega que haya estructurado de manera errónea el salario devengado, pues jamás se pactó un salario básico de Bs. 800,00. 19. Reconoce que en fecha 18 de enero de 2008 se le depositó en la cuenta bancaria del banco Occidental de Descuento la cantidad de Bs. 4.301,11 con lo cual se abonó parte de las comisiones causadas durante los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, siendo que con posterioridad, es decir, en los meses de abril y julio de 2008 se le pagaron las diferencias de las comisiones por él generadas, que no podían ser pagadas con anticipación porque para la fecha de la renuncia no habían sido enteradas en caja. 20. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo, incluyendo lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, oponiendo como defensa la existencia en la empresa de un comedor.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral. 2) El salario y las comisiones pactadas. 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados, incluyendo el beneficio de cesta tickets.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la empresa demandada la prestación de servicios del demandante, le corresponde demostrar que la misma se inicio en fecha 06 de agosto de 2006 y no en la fecha 16 de abril de 2005 como alega la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo deberá demostrar como fue pactada la remuneración por el servicio prestado y comisiones, así como el pago liberatorio alegado incluyendo el del beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de la existencia del comedor en las instalaciones de la empresa.
Respecto al concepto de días feriados o de descanso, así como lo reclamado por concepto de comisiones adeudadas de los meses de enero y febrero de 2008, la carga probatoria corresponde a la parte actora, según criterio jurisprudencial reiterado del máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social, como es la sentencia de fecha 09/11/00, en la cual se estableció:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1. Documentales de la parte actora:
El original de la forma 14-02 del IVSS marcada “A”, cursante a los folios 57 y 149; se valora al tratarse de un documento calificado por la doctrina como público administrativo, mereciendo el valor probatorio de los documentos públicos al haber sido traído a las actas procesales de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ambas partes; mientras que la constancia impresa de la página del IVSS, marcada “B”, cursante al folio 58, no merece el mismo valor probatorio, habida cuenta que no está firmada ni sellada por un representante autorizado del referido organismo, no pudiendo ser catalogada como documento público administrativo en los términos exigidos en la referida disposición.
Con respecto a la constancia de trabajo de fecha 19 de junio de 2007 marcada con la letra “C”, suscrita por el ciudadano Javier Vinicio Vera Barrios, en su carácter de gerente de comercialización de la empresa Cordillera C.A., cursante al folio 59; observa este tribunal que la misma se tiene por reconocida por la parte demandada aunque haya invocado que la misma fue emitida para abrir una cuenta en el B.O.D. En el orden indicado, ante la duda razonable que pudiera sembrar en quien decide la referida declaración de la demandada, debido a la inexistencia de otras pruebas que acrediten la prestación del servicio antes de la fecha reconocida por ésta de inicio de la relación laboral en agosto de 2006, esta juzgadora debe aplicar el principio indubio pro operario para la valoración de la pruebas conforme a la sana crítica y preferir la valoración más favorable al trabajador. Es así como teniendo quien decide la posibilidad de valorar la referida documental como prueba de la fecha de inicio invocada por el actor y la posibilidad de apreciar la defensa invocada por la demandada en el sentido de que la constancia fue emitida con esa fecha de inicio para hacerle un favor al demandante, debe preferir la valoración más favorable a este último; de allí que se valora la constancia de trabajo que da cuenta del inicio de la relación laboral el 16/04/2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, las 27 copias al carbón de las fichas de inversión llevadas por la empresa CORDILLERA, C.A. marcadas D1 hasta la D27, cursantes desde el folio 60 al 86; merecen valor probatorio para quien decide, al haber sido reconocidas por la parte demandada al oponérsele las misma, con excepción de las cursantes a los folios 82, que pertenece a otro vendedor identificado como Mohamed. También se tiene por reconocido y se le da valor probatorio al original de certificado de reconocimiento a nombre de Enrique Suárez, emanado de la empresa demandada, cursante al folio 87, así como las documentales marcadas F1 hasta la F22, estados de cuenta y recibos de pago emanados de la empresa CORDILLERA, C.A., cursantes desde el folio 88 al 109; la copia simple de 4 contratos de afiliación, marcados desde la “G1” hasta la “G4”, signados con los números 4056, 1245, 1303 y 882, y G5 hasta la G6, cursantes desde el folio 110 al 124; la copia simple de documento de fecha 30/04/08 marcada con la letra H y copia de estado de cuenta marcado H2, cursante a los folios 125 y 126; la marcada con la letra “I” liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de marzo de 2008, cursante al folio 127 y la copia simple del registro mercantil de la empresa CORDILLERA, C.A., marcadas desde la “J1” hasta la “J16”, cursante desde el folio 128 al 143.
2. Con respecto a la prueba de informes solicitada mediante oficio al BOD, sucursal La Puerta, con respecto a la cuenta N° 0116-0188-09-0191580210, cuyo titular es el ciudadano Enrique Suárez Martínez, se observa que ambas partes estuvieron de acuerdo con desistir de su evacuación, durante la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que las resultas del referido informe no llegaron a ser consignadas en el tribunal, no obstante haber sido librado y entregado tempestivamente el oficio con la solicitud correspondiente; de allí que este tribunal no tenga materia que valorar respecto de esta prueba.
3. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos JOSE FLORENCIO ARAUJO, GILBERTO ALEJANDRO CAPOBINACO y LUIS ALEJANDRO SIRA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad N° 7.721.883, 8.683.467 y 19.828.306, respectivamente; se observa que de sus declaraciones se desprende que el conocimiento que tienen de los hechos controvertidos es referencial, siendo los mismos obtenidos del demandante, habiendo verificado quien decide que algunas de las preguntas formuladas por el abogado de éste estaban dirigidas a verificar lo que el demandante le había informado a los testigos por él promovidos. Aunado a lo anterior, el testigo JOSE FLORENCIO ARAUJO, incurrió en contradicción cuando refirió que lo conoce desde el año 2006, cuando en el mes de mayo le alquiló una habitación en su casa, que queda al lado de la sede de la empresa demandada, donde según él ya se encontraba el actor prestando sus servicios, para luego afirmar que desconoce donde trabajaba el actor para el mes de julio de 2006; de allí que las declaraciones de los referidos testigos carecen para quien decide de valor probatorio, de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Sobre la exhibición de las siguientes documentales: comprobantes de pago marcados “F1 hasta la F22” y “G1 hasta la G6”; así como de las fichas de inversión marcadas “D1 hasta la D27”; al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, resulta inoficiosa su exhibición y así fue determinado durante el debate probatorio celebrado; de allí que este tribunal no tenga materia que valorar al respecto y da por reproducida la valoración que de las mismas se hizo al ser evacuadas como pruebas documentales
5. Documentales de la parte demandada:
El original del contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de diciembre de 2007, entre la sociedad mercantil Cordillera, C.A. y el ciudadano Enrique Jesús Suárez, cursante al folio 147; carece de valor probatorio para quien decide por cuanto el mismo contrasta con la realidad de los hechos que se desprende del material probatorio que consta en las actas procesales, que dan cuenta de la existencia de una relación laboral ininterrumpida anterior a la fecha de inicio indicada por el contrato, hecho éste que incluso fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual hace que el mismo no aporte elemento alguno a quien decide para la solución de la controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas, contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la carta de renuncia de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Enrique Suárez, cursante al folio 148; así como las fichas de inversión correspondientes a los contratos N° 732, 737 y 742, marcada con la letra “d”, cursante a los folios 150, 151 y 152, además de los originales de recibos de pago de comisiones, préstamos personales y prestaciones sociales, cursante a los folios que van del 174 al 201; merecen pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de un documento que se tiene por reconocido por la parte a quien se le opone en juicio
Situación distinta ocurre con la relación de los contratos de tiempo compartido, marcado con la letra “e”, cursante a los folios 153, 154 y 155; así como con las fichas de socios de los contratos signados con los números 1610, 1428,1588, 1615, 799, 1628, 1530, 1649, 1630, 1662, 1655, 1675, 1672, 1696, 1681, 1704, 1483 y 1708, cursantes a los folios que van del 156 al 173; los cuales no contienen la firma del obligado, en violación al principio de alteridad de la prueba y a la disposición contenida en la norma supletoria del artículo 1368 del Código Civil.
6. Testimoniales: De los ciudadanos JAVIER VERA, YUSMARI DEL CARMEN RODRIGUEZ, JEAN CARLOS SILVA y ARLEN VILORIA, venezolanos y mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.427.999, 12.540.704, 16.184.636 y 9.324.328, respectivamente, declaraciones éstas a las cuales este tribunal confiere valor probatorio, con excepción de la testimonial del ciudadano JAVIER VERA, por tratarse de un empleado de dirección de la empresa que pudiera tener un interés jurídico actual en las resultas del juicio. Se desprende del contenido de las declaraciones de los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN RODRIGUEZ, JEAN CARLOS SILVA y ARLEN VILORIA, que los referidos testigos son trabajadores de la empresa vinculados a la actividad que desarrollaba el actor en la misma, cual es la venta de acciones en tiempo compartido, de allí que tienen conocimiento directo de los hechos controvertidos; siendo ellos todos contestes en el hecho de que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el mes de agosto del año 2006; que en las instalaciones de la empresa existe un comedor donde cuentan con una nutricionista y se le proporciona el beneficio de alimentación a todos los trabajadores de la empresa incluyendo a los vendedores de acciones en tiempo compartido, afirmando que el comedor tiene las certificaciones de los organismos competentes, lo cual no es un hecho controvertido que se desprenda del escrito libelar y de la litiscontestación, sino un hecho nuevo traído al proceso por la parte actora. Se desprende además de las declaraciones de los mencionados testigos que el trabajo relativo a la venta de acciones en tiempo compartido lo desarrollaban principalmente los fines de semana, incluyendo el viernes que era el día en que celebraban reuniones de entrenamiento, los puentes nacionales, carnavales, semana santa, del 15 de diciembre al 15 de enero y temporada vacacional comprendida del 15 de julio al 15 de septiembre; que el método de trabajo consiste en que la empresa asigna al vendedor para su atención el potencial cliente, éste le exhibe las instalaciones y le ofrece el paquete, el cerrador o Gerente de Finanzas concreta el negocio y la inicial puede ser cancelada de contado o financiada a tres meses, siendo sobre la inicial que se genera la comisión del vendedor que oscila entre el 2 y el 4,5 %; que si el cliente deja de pagar la inicial, se considera caída la venta y el vendedor deja de percibir la comisión puesto que la empresa dejó de ingresarle el monto correspondiente a la inicial.
De la declaración de la testigo YUSMARI RODRÍGUEZ, destaca que las certificaciones del comedor la empresa las obtuvo este año 2009; mientras que la testigo ARLEN VILORIA indicó con precisión que el comedor queda en la entrada de la empresa, describiendo las instalaciones del mismo.
7. Durante la celebración de la audiencia de juicio, quien decide el presente asunto ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; compareciendo a rendir la misma los ciudadanos ENRIQUE JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandante y RICARDO HORACIO VALERA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada. De sus declaraciones este tribunal extrae los siguientes hechos en los cuales ambas partes resultaron contestes: En el procedimiento desarrollado por el vendedor para las ventas de tiempo compartido; en la existencia del comedor, aunque el actor señaló que lo crearon después sin resultar preciso al respecto; en la práctica de la empresa de pagar por comisión a partir de agosto de 2006 y en el hecho de que al no producirse las ventas, independientemente de que el vendedor desplegara un esfuerzo para lograrlas, no se le garantizaba un pago mínimo durante el período comprendido desde agosto de 2006 hasta la celebración del contrato en diciembre de 2007, el cual fue celebrado, según expuso el representante legal de la demandada, para honrar los compromisos y deducciones de ley relativas al seguro social y otros conceptos que antes de esa fecha no eran descontados al trabajador; así como para igualar al actor en el tratamiento diferenciado que existía respecto de otros vendedores relativo a la garantía de una remuneración mínima.
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice, la demandada niega y rechaza los salarios diarios invocados por el actor de Bs. 26,67 de abril de 2005 a marzo de 2006 y de Bs. 28,37 de abril a julio de 2006, oponiendo como defensa que la relación laboral comenzó el 06 agosto de 2006; sin embargo, la constancia de trabajo cursante al folio 59 confirma la fecha indicada por el actor; de allí que se tenga el día 16 de abril de 2005 como fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al ciudadano ENRIQUE JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ con la empresa CORDILLERA, C.A.. Así se decide.
Por otra parte, niega la demandada además los salarios diarios invocados por el actor desde agosto de 2006 hasta febrero de 2008, alegando que el salario diario promedio durante tal periodo fue de Bs. 47,22, sin hacer la debida determinación en cuanto al salario que devengaba el actor mes a mes, teniéndose, en consecuencia, los salarios invocados por el demandante como admitidos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud, además, de que la prestación de antigüedad no se calcula en base a salario promedio sino en base al salario devengado mes a mes, salario éste que, se reitera, la parte demandada no determina en su defensa; de allí que los salarios invocados por el actor en su escrito libelar deben servir de base para el cálculo de la prestación de antigüedad; lo mismo aplica para el complemento de antigüedad del parágrafo 3° del artículo 108 y para los días adicionales de antigüedad. Así se establece.
Situación similar ocurre con lo adeudado por concepto de vacaciones y por bono vacacional, lo cual debe estimarse sobre la base del último salario indicado por el actor en su escrito libelar; mientras que, con respecto a las utilidades, se deben calcular en base al último salario diario promedio de la fecha en que se causó el derecho y no en base al último salario diario devengado. Así se establece.
Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 16/04/2005
- Fecha de terminación: 29/02/2008
- Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 13 días
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:
1. Con respecto a las comisiones causadas y no canceladas, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 reclamadas por el actor, se observa que en las documentales que cursan a los folios 88, el pago de Bs. 5.701,11; 89, el pago de Bs. 1.923,33 y 90, el pago de Bs. 894,70; traídas a las actas procesales por el propio actor, de cuyo contenido se desprende el pago de las comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, de allí que, comprobado su pago liberatorio, debe este tribunal desestimar tal reclamación, al tratarse la diferencia reclamada de un concepto que excede los límites legales, desbordándolos, cuya prueba de su procedencia correspondía al actor, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral y no lo hizo. Así se decide.
2. Con respecto a los a los diecisiete (17) meses de salario reclamado a razón de Bs. 800,00 por cada mes, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, observa este tribunal que las documentales que corren insertas a los folios 88, 90 y 92 dan cuenta del pago de las dos quincenas del mes de diciembre de 2007, quedando demostrado el pago liberatorio del salario en el referido mes de diciembre de 2007. Por su parte, la del folio 93, da cuenta del pago de Bs. 1.072,79, en la primera quincena del mes de noviembre de 2007; las de los folios 94 y 193, dan cuenta de dos pagos por la cantidad total de de Bs. 1.605,14, en el mes de octubre de 2007; las de los folios 95 y 194, dan cuenta del pago de Bs. 350,20, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2007 y Bs. 957,37, correspondiente primera quincena del mes de noviembre de 2007, que sumado a los Bs. 1.072,79, constantes al folio 93, dan cuenta del pago de Bs. 2.030,16 en el mes de noviembre de 2007; las de los folios 96, 191 y 192 dan cuenta de tres pagos por la cantidad total de Bs. 3.895,63 en el mes de septiembre de 2007; las de los folios 97, 189 y 190 dan cuenta de tres pagos que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 2.360,85, para el mes de agosto de 2007; las de los folio 98, 187 y 188 dan cuenta de dos pagos por la cantidad total de Bs. 1.031,33 en el mes de julio de 2007; las de los folios 99 y 186, da cuenta de dos pagos por la cantidad total de Bs. 903,05, en el mes de junio de 2007; las de los folios 100, 184 y 185 dan cuenta de tres pagos por la cantidad total de Bs. 2.071,29 en el mes de mayo de 2007; las de los folios 101 y 183, dan cuenta del pago de Bs. 2.289,02 en el mes de abril de 2007; las de los folios 102 y 182, dan cuenta de dos pagos por la cantidad total de Bs. 708,00 en el mes de marzo de 2007; las de los folios 103, 181 y 183 dan cuenta de dos pagos por la cantidad total de Bs. 647,32 en el mes de febrero de 2007; las de los folios 104 y 180, da cuenta del pago de Bs. 2.160,35 en el mes de enero de 2007; la del folio 105 da cuenta de dos pagos por la cantidad total de Bs. 723,48, en el mes de diciembre de 2006; las de los folios 106 y 178 dan cuenta de dos pagos por la cantidad total de Bs. 302,72 en el mes de noviembre de 2006; la de los folio 107 y 177 da cuenta de dos pagos por la cantidad total de Bs. 177,34 en el mes de octubre de 2006; las de los folios 108, 109, 175 y 176 dan cuenta de tres pagos por la cantidad total de Bs. 2.878,98 en el mes de septiembre de 2006; la de los folios 109 y 174 dan cuenta además del pago de Bs. 1.069,20 en el mes de agosto de 2006; cantidades éstas, que con excepción de las pagadas en los meses de octubre y noviembre de 2006, superan todas el salario mínimo vigente para cada uno de los periodos reclamados. Así se establece.
En el orden indicado, el artículo 91 del texto constitucional establece la garantía de un salario mínimo, mientras que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el principio de libre estipulación del salario que en ningún caso podrá ser inferior al mínimo fijado por la autoridad competente; coligiéndose de todo lo anterior que el demandante de autos recibió su salario de conformidad con la ley, habiendo quedado demostrado su pago liberatorio por parte de la demandada, resultando forzoso para este tribunal desestimar la reclamación por concepto de diecisiete (17) meses de salario reclamado a razón de Bs. 800,00 por cada mes, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, con excepción de los meses de octubre y noviembre de 2006, cuya forma de cálculo se determinará infra. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no podrá pactarse ningún salario inferior al mínimo, quedando el patrono obligado a reembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, además de los intereses que devengaría esa cantidad; de allí que como quiera que el salario mínimo para los meses de octubre y noviembre de 2006 era de Bs. 512,33, este tribunal concluye que al actor se le debe una diferencia de Bs. 334.99 correspondiente al mes de octubre de 2006 y una diferencia de Bs. 209,61, correspondiente al mes de noviembre de 2006; lo que sumado alcanza la cantidad total de Bs. 721,94 que se le adeudan al actor por concepto de diferencia salarial, más la cantidad que arrojen los intereses de mora que serán calculados bajo los siguientes parámetros: Bs. 334,99 ponderados desde el 01/11/2006 y Bs. 209,61, ponderados desde el 01/12/2006; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, para lo cual el tribunal de la causa en fase de ejecución ordenará la práctica de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el juez de la causa. Así se decide.
3. Con respecto al monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario integral, es decir, incluyendo las correspondientes alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de cinco días de salario por cada mes de servicio más dos días adicionales cumplidos los dos años de servicio ininterrumpido, calculados estos últimos sobre la base del promedio de lo devengado en el año respectivo y acumulativos hasta un máximo de 30 días; todo lo cual arroja los siguientes resultados: capital: Bs. 16.262,43, más los intereses capitalizados: Bs. 2.494,49, para un total de Bs. 18.756,91; cálculos éstos que se pueden apreciar en el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS
XMES SALARIO
DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES TOTAL ANTIGÜEDAD CAPITAL
+
INTERESES %
TASA ANUAL INTERESES
Abr-05 0 26,67 0,51 1,10 0,00 0,00 15,45 0
May-05 0 26,67 0,51 1,10 0,00 0,00 16,37 0
Jun-05 0 26,67 0,51 1,10 0,00 0,00 15,25 0
Jul-05 0 26,67 0,51 1,10 0,00 0,00 15,82 0
Ago-05 5 26,67 0,51 1,10 141,39 141,39 15,85 1,867493682
Sep-05 5 26,67 0,51 1,10 141,39 284,64 14,68 3,482127344
Oct-05 5 26,67 0,51 1,10 141,39 429,51 15,26 5,461963779
Nov-05 5 26,67 0,51 1,10 141,39 576,36 15,07 7,238142623
Dic-05 5 26,67 0,51 1,10 141,39 724,99 14,4 8,699848784
Total 25
Días adicionales 0 26,67 0,51 1,10 0,00 733,69 14,4 8,804246969
Ene-06 5 26,67 0,51 1,10 141,39 883,88 14,93 10,99692825
Feb-06 5 26,67 0,51 1,10 141,39 1.036,26 15,04 12,98783576
Mar-06 5 26,67 0,51 1,10 141,39 1.190,64 14,55 14,43649619
Abr-06 5 26,67 0,51 1,10 141,39 1.346,46 14,16 15,88826212
May-06 5 26,67 0,58 1,10 141,75 1.504,10 14,17 17,76096176
Jun-06 5 26,67 0,58 1,10 141,75 1.663,62 13,83 19,17319594
Jul-06 5 26,67 0,58 1,10 141,75 1.824,54 14,5 22,04657263
Ago-06 5 140,05 3,07 5,76 744,38 2.590,97 14,79 31,93365418
Sep-06 5 99,03 2,17 4,07 526,35 3.149,25 14,42 37,84349644
Oct-06 5 53,33 1,17 2,19 283,45 3.470,55 14,87 43,00585963
Nov-06 5 53,33 1,17 2,19 283,45 3.797,01 15,2 48,09540053
Dic-06 5 68,12 1,49 2,80 362,06 4.207,16 15,23 53,39591259
Total 60 0
Días adicionales 2 50,04 1,10 2,06 106,39 4.366,95 15,23 55,42381658
En-07 5 121,54 2,66 4,99 645,99 5.068,36 12,92 54,56937213
Feb-07 5 42,17 0,92 1,73 224,14 5.347,07 12,58 56,05510193
Mar-07 5 90,92 1,99 3,74 483,25 5.886,37 12,53 61,46351003
Abr-07 5 139,37 3,05 5,73 740,76 6.688,59 13,05 72,73846282
May-07 5 92,42 2,28 3,80 492,48 7.253,82 13,03 78,76436729
Jun-07 5 53,33 1,31 2,19 284,18 7.616,76 12,53 79,53172038
Jul-07 5 63,25 1,56 2,60 337,04 8.033,34 13,51 90,44203257
Ago-07 5 251,65 6,21 10,34 1340,98 9.464,77 13,86 109,3180639
Sep-07 5 128,18 3,16 5,27 683,04 10.257,13 13,79 117,871483
Oct-07 5 111,80 2,76 4,59 595,76 10.970,75 14 127,9921361
Nov-07 5 53,33 1,31 2,19 284,18 11.382,93 15,75 149,4009537
Dic-07 5 209,23 5,16 8,60 1114,94 12.647,27 16,44 173,2675813
Total 60 0,00 0
Días adicionales 4 113,10 2,79 4,65 482,15 13.302,68 15,23 168,8332202
Ene-08 5 256,77 6,33 10,55 1368,27 14.839,78 18,53 229,1509963
Feb-08 5 199,01 4,91 8,18 1060,48 16.129,41 17,56 236,0270745
Complemento 10 199,01 4,91 8,18 2120,96 18.486,40 17,56 270,5175919
Total 20 16262,43 18.756,91 2494,485884
4. Vacaciones cumplidas y fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por el primer año de servicio, 16 días por el segundo y 14,16 por los últimos 10 meses laborados para un total de 45,16 días multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 199,01, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 13/05/2008, caso: MEDESA GUAYANA, C.A., reiteró lo siguiente: “… Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.988,62.
5. Idéntica situación ocurre con el bono vacacional cumplido y fraccionado, el cual recibe el mismo tratamiento para su cálculo a que se refiere el citado fallo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 7 días por el primer año de servicio, 8 días por el segundo y la fracción de 7,5 días por el tercero, para un total de 22,5 días multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 199,01, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.477,73.
6. Con respecto a las utilidades, de conformidad con el contenido del artículo 174 parágrafo primero de la misma ley, para el primer período le corresponde la fracción de los 8 meses laborados, es decir, 15 x 8/12, lo que equivale a 10 días; para el segundo período 15 días, para el tercero 15 días y para los 2 últimos meses la fracción de 2,5 días; calculados por el promedio salarial correspondiente a cada periodo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en fallo de fecha 18/11(2009, caso Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L., en el cual se reiteró lo siguiente:
A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.
De lo anterior se colige que el cálculo de lo que corresponda al actor por concepto de utilidades, debe ser ajustado a derecho, así:
Utilidades fraccionadas
Año 2005 10 días
26,67 266,70
Utilidades año 2006 15 días 50,04 750,60
Utilidades año 2007 15 días 113,10 1.696,50
Utilidades fraccionadas
Año 2008 2,5 días
227,89 455,78
Total utilidades: Bs. 3.169,58
7. En lo relativo a los días feriados y de descanso, se observa que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la República, antes citada, la parte actora debía aportar los elementos probatorios necesarios para demostrar la procedencia del pago de los días feriados que reclama. Ahora bien, en el caso subjudice, por la forma en que fue contestada la demanda, la empresa absolvió de tal carga procesal al actor, al reconocer que tales días debían ser calculados en base al salario diario de Bs. 47,22, que alega como promedio devengado durante la relación laboral; teniéndose el hecho de que el actor trabajó los días feriados que reclama como admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, los días feriados reclamados por el actor son los siguientes: 20, 27 y 13 de agosto de 2006, 10 y 03 de septiembre de 2006, 07 de enero de 2007, 25 de marzo de 2007, 08 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 10 de junio de 2007, 01 y 22 de julio de 2007, , 5, 12, 19 y 26 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 7 y 14 de octubre de 2007, 16 y 30 de diciembre de 2007, 06 de enero de 2008, 3 y 10 de febrero de 2008; fechas éstas en las cuales el salario no fue fijo sino que sufrió variaciones, de allí que el salario que debe servir de base para el cálculo de los mismos es el salario normal diario que devengaba el actor durante la semana respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, pasa este tribunal, en esta fase del análisis del caso, a calcular el monto que se le adeuda al actor por concepto de días de trabajo en días feriados:
- 20, 27 y 13 de agosto de 2006, su salario mensual era de Bs. 1.069,20, equivalentes a Bs. 35,64 de salario diario x 50% de recargo = Bs. 53,46 x 3 días = Bs. 160,38.
- 10 y 03 de septiembre de 2006, su salario mensual era de Bs. 2.878,98, equivalentes a un salario diario de Bs. 95,97 x 50% de recargo = Bs. 143,95 x 2 días = Bs. 287,91.
- 07 de enero de 2007, su salario mensual era de Bs. 512,33, equivalentes a Bs. diario de Bs. 17,08 x 50% de recargo = Bs. 25,62.
- 25 de marzo de 2007, su salario mensual era de Bs. 708,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 23,60 x 50% de recargo = Bs. 35,40.
- 08 de abril de 2007, su salario mensual era de Bs. 2.289,02, equivalentes a un salario diario de Bs. 76,30 x 50% de recargo = Bs. 114,45.
- 27 de mayo de 2007, su salario mensual era de Bs. 2.071,29, equivalentes a un salario diario de Bs. 69,04 x 50% de recargo = Bs. 103,56.
- 10 de junio de 2007, su salario mensual era de Bs. 903,05, equivalentes a un salario diario de Bs. 30,10 x 50% de recargo = Bs. 45,15.
- 01 y 22 de julio de 2007, su salario mensual era de Bs. 1.031,33, equivalentes a un salario diario de Bs. 34,38 x 50% de recargo = Bs. 68,76 x 2 días = Bs. 137,52.
- 05, 12, 19 y 26 de agosto de 2007, su salario mensual era de Bs. 2.360,85, equivalentes a un salario diario de Bs. 78,70 x 50% de recargo = Bs. 117,60 x 4 días = Bs. 470,40.
- 30 de septiembre de 2007, su salario mensual era de Bs. 3545,43, equivalentes a un salario diario de Bs. 114,85 x 50% de recargo = Bs. 172,28.
- 7 y 14 de octubre de 2007, su salario mensual era de Bs. 1.605,14, equivalentes a un salario diario era de Bs. 53,50 x 50% de recargo = Bs. 80,25 x 2 días = Bs. 160,50.
- 16 y 30 de diciembre de 2007, su salario diario era de Bs. 209,23 x 50% de recargo = Bs. 313,85 x 2 días = Bs. 627,70.
- 06 de enero de 2008, su salario diario era de Bs. 256,77 x 50% de recargo = Bs. 385,16.
- 3 y 10 de febrero de 2008, su salario diario era de Bs. 199,01 x 50% de recargo = Bs. 298,52 x 2 días = Bs. 597,04.
Los montos causados a favor del actor por todos los días feriados laborados, sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 3.323,07. Así se decide.
8. Ahora bien, situación distinta se presenta con respecto a la reclamación por haber trabajado en el día correspondiente al descanso compensatorio, habida cuenta que se desprende, de la defensa opuesta por la demandada en su litiscontestación, el rechazo a la prestación del servicio en esos días, dejando incólume en cabeza del trabajador la carga de probar este hecho que desborda los límites la inversión de la carga de la prueba que tiene el patrono. En tal sentido, del contenido de la sentencia N° 444 de fecha 10/07/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…” (Destacado agregado por este tribunal).
De lo anterior se colige que, al no haber el demandante cumplido con su carga de alegar y probar los días de descanso compensatorio que reclama, habida consideración que no los determinó, pues solo señala que fueron 24 sin especificar qué días le correspondía disfrutarlos, con lo cual no solo deja a la demandada en estado de indefensión con respecto a este hecho sino que además imposibilita su verificación por los medios probatorios que constan en las actas procesales, cual era su carga; llevan a este tribunal forzosamente a desestimar tal reclamación y así se decide.
9. Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Con respecto a la reclamación por este concepto, observa quien decide que la misma se hizo bajo la modalidad de cupones de pago o cesta tickets; sin embargo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 3.1 prevé el cumplimiento de esta obligación por parte del patrono bajo la modalidad de la instalación de un comedor propio de la empresa, sea éste operado por ella o contratado a terceros, ora en el lugar de trabajo, ora en sus inmediaciones.
En el caso subjudice, durante el debate probatorio los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en su declaración al aportar elementos de convicción sobre la existencia de un comedor para el uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, incluyendo los vendedores de acciones en tiempo compartido. Durante el control de la prueba de testigos de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora refirió que los testigos fueron contestes en afirmar que en el comedor no se cumplen los requisitos de la referida ley, considerando tal representación que no se dio cumplimiento con el beneficio, con lo cual reconoce la existencia del comedor, aunque objete por parte del mismo el cumplimiento de requisitos de carácter legal. Tal afirmación, además de no corresponderse con lo que estos testigos afirmaron, resulta irrelevante para pretender acreditar el incumplimiento del beneficio porque el hecho controvertido es si la empresa cumplía o no con el beneficio de alimentación para los trabajadores, acreditando la empresa su cumplimiento a través de la prueba sobre la existencia de un comedor destinado a este fin en sus instalaciones, sobre cuya existencia no hizo referencia el actor en su escrito libelar, en virtud de lo cual mal podría, de forma sobrevenida, pretender en la audiencia de juicio cuestionar el funcionamiento del mismo, además de que eso es materia que le compete a la autoridad administrativa del trabajo, para lo cual existe un procedimiento previsto en el reglamento de la precitada ley y unas sanciones que, de verificarse el incumplimiento, no conllevan a tener el beneficio como no otorgado sino que la sanción legal por incumplimiento, contenida en el artículo 10, tiene carácter pecuniario; mientras que la sanción reglamentaria, por el alegado incumplimiento de los requisitos relativos al registro del comedor, comportan una advertencia previa, prevista en el artículo 41 so pena de la imposición de una sanción pecuniaria y cierre temporal previsto en el artículo 42, una vez hecha la advertencia anterior; quedando la aplicación de la sanción a que se contrae el artículo 43, mediante la cual el patrono queda obligado a cancelar nuevamente el beneficio en caso de incumplimiento, reducida solo a los casos de las empresa que emitan o administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que no es el caso de autos; y cuya competencia, en caso de incumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios referidos, en todo caso corresponde a los órganos administrativos establecidos en las referidas disposiciones legales y reglamentarias.
De todo lo anterior se colige que, al haber la empresa demostrado el cumplimiento del beneficio de alimentación mediante la modalidad de la instalación de un comedor que funciona en la sede de la misma, destinado al uso exclusivo de los trabajadores, incluyendo los vendedores de acciones a tiempo compartido, este tribunal debe desestimar la reclamación que por la cantidad de Bs. 8.429,50 hiciera el actor por este concepto en su escrito libelar. Así se decide.
Todos los conceptos antes mencionados arrojan como resultado la cantidad total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 41.923,29, de los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 627,19 por el pago parcial de las prestaciones reconocido por la parte actora, lo cual arroja como resultado la cantidad adeudada de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.437,85); más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: ENRIQUE JESUS SUAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.527.716, domiciliado en el Estado Trujillo; asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA y JOSÉ RAFAEL TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.580 y 119.826, respectivamente; contra la empresa CORDILLERA, C.A. (CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de junio del año 2004, bajo el N° 41, tomo 7-A, la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano RICARDO HORACIO VARELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.664.452, en su condición de presidente de la empresa y judicialmente por el Abg. JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.363. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.437,85) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29/02/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, incluyendo los intereses de mora constitucionales, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada al no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE VANDERLINDER
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. IRENE VANDERLINDER
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