REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° TP11-L- 2009-000107.
PARTE DEMANDANTE: MARCIAL IGNACIO BASTIDAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.917.355, domiciliado en el municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. YOLEIDA C. DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 38.847.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO CORONADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.353.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEXANDER DURAN, inscrito en el IPSA bajo el número 60.981.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano MARCIAL IGNACIO BASTIDAS PACHECO, asistido por la Abogada YOLEIDA C. DURAN PEÑA, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CORONADO PEÑA, asistido por su apoderado judicial Abg. Alexander Durán, el día 10 de diciembre de 2009 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio que culminó con el pronunciamiento del fallo oral, expresando el dispositivo del fallo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en su escrito libelar reformado y subsanado cursante a los folios que van del 41 al 46 alega los siguiente: (1) Que comenzó a prestar sus servicios el 01 de abril de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008, en un horario comprendido de lunes a lunes de 7 a.m. a 7 p.m. para el ciudadano DANIEL CORONADO PEÑA, quien era su patrono, con una relación laboral que se prolongó durante 3 años y 13 meses de servicio, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bs. 100,00, es decir, la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, en una cuerda gallística de su propiedad ubicada en la vía Sabaneta, en la curva frente a la bodega denominada Pedro Cambure, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. (2) Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el ciudadano DANIEL CORONADO PEÑA le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad: 171 días Bs. 3.742,52; 3 vacaciones cumplidas: Bs. 1.168,32; bono vacacional: Bs. 584,16; utilidades 2005: Bs. 187,50; utilidades 2006: Bs. 250,00; utilidades 2007: Bs. 304,20; utilidades 2008: Bs. 91,26; salarios retenidos: Bs. 365,31, diferencia de salario: Bs. 3.409,69; domingos y días feriados laborados: Bs. 5.642,60; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 683,71; para un total de Bs. 19.155,25.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación cursante al folio 65 y su vuelto, expone lo siguiente: (1) Niega la cantidad alegada por concepto de antigüedad, correspondiente al artículo 108, parágrafo primero, por cuanto el demandante de autos no laboró por el período de tiempo indicado sino desde el 01 de abril de 2006 hasta el 14 de abril de 2008. (2) Niega el horario de trabajo alegado por cuanto el mismo fue de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. (3) Niega pura y simplemente la cantidad alegada por concepto de vacaciones. (4) Niega la cantidad alegada por concepto de utilidades por cuanto el trabajador laboró para una persona natural. (5) Niega la cantidad de dinero alegada por concepto de domingos y días feriados laborados, debido a que su jornada de trabajo era de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes. (6) Niega la diferencia de salario, oponiendo como defensa que siempre cobró salario mínimo. (7) Niega que adeude salarios retenidos alegando su pago oportuno.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En el orden indicado, la audiencia de juicio constituye el acto central del proceso donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de allí que, la incomparecencia de la parte demandada acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.
Sobre el alcance de la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del precitado artículo 151 en sentencia de fecha 18-04-2006, sostuvo lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.
En aplicación del precitado criterio jurisprudencial, procede este tribunal a analizar el material probatorio aportado por las partes, que constaba en las actas procesales para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, con base a los particulares siguientes:
1. Con respecto a la documental constituida por el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 05 de junio de 2008, bajo el N° 066-2008-03-00270, cursante al folio 7 del expediente; de cuyo contenido se desprende que tanto el actor como el demandante acudieron a la audiencia conciliatoria convocada por la Inspectoría del Trabajo para tratar de solucionar el conflicto relativo al reclamo por concepto de prestaciones sociales efectuado por el demandante de autos; observándose que resulta escaso el valor probatorio de dicha documental como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto.
2. Con respecto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. 3 del Municipio Valera del Estado Trujillo sobre: a) Si el demandante ciudadano MARCIAL IGNACIO BASTIDAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.917.355, parte actora en la presente causa esta inscrito por ante ese organismo b) Si está inscrita por un patrono bajo relación de subordinación que lo identifique c) fecha de inscripción y número de cotizaciones; se observa que a los folios 83 y 84 constan las resultas de la referida prueba que da cuenta de una relación sostenida por el actor con una empresa ajena a la controversia, cuya fecha de terminación fue en el año 1995, expresando el referido informe que el actor no registra cotizaciones recientes; prueba ésta de informe que versa sobre hechos ajenos a la controversia, tanto en lo que respecta a la parte patronal como en lo que se refiere al contexto cronológico de la relación en él descrita, puesto que da cuenta de una relación laboral con un patrono anterior, durante un periodo también anterior que no se corresponde con el descrito en el escrito libelar; de allí que la referida prueba carece de valor probatorio alguno para quien decide, al resultar su contenido completamente impertinente y ajeno a los hechos controvertidos.
De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos, que no sean contrarios a derecho, invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (1) Que comenzó a prestar sus servicios el 01 de abril de 2005 hasta el día 14 de abril de 2008, en un horario comprendido de lunes a lunes de 7 a.m. a 7 p.m. para el ciudadano DANIEL CORONADO PEÑA, quien era su patrono, con una relación laboral que se prolongó durante 3 años y 13 meses de servicio, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bs. 100,00, es decir, la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, en una cuerda gallística de su propiedad ubicada en la vía Sabaneta, en la curva frente a la bodega denominada Pedro Cambure, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. (2) Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el ciudadano DANIEL CORONADO PEÑA le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Por las razones expuestas, corresponden a la demandante de autos los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio: 01/04/2005
Fecha de terminación: 14/04/2008
Tiempo de servicio: 3 años y 13 días
1. Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con el salario mínimo mes a mes incluyendo las incidencias que sobre el mismo tienen las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. . 3.057,76, más Bs. 689,60, por concepto de intereses, lo que sumado alcanza la cantidad de Bs. 3.747,37; según los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS
SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA
BONO
VACACIONAL ALÍCUOTA
DE
UTILIDADES TOTAL CAPITAL +
INTERESES %
TASA
ANUAL INTERESES
Abr-05 0 9,82 0,19 0,41 0,00 0,00 13,96 0
May-05 0 12,37 0,24 0,52 0,00 0,00 14,02 0
Jun-05 0 12,37 0,24 0,52 0,00 0,00 13,47 0
Jul-05 5 12,37 0,24 0,52 65,65 65,65 13,53 0,740238327
Ago-05 5 12,37 0,24 0,52 65,65 132,05 13,33 1,466815112
Sep-05 5 12,37 0,24 0,52 65,65 199,17 12,71 2,109502568
Oct-05 5 12,37 0,24 0,52 65,65 266,93 13,18 2,931768236
Nov-05 5 12,37 0,24 0,52 65,65 335,51 12,95 3,620751555
Dic-05 5 12,37 0,24 0,52 65,65 404,79 12,79 4,314359846
Ene-06 5 12,37 0,24 0,52 65,65 474,75 12,71 5,028445674
Feb-06 5 14,23 0,28 0,59 75,50 555,28 12,76 5,904525543
Mar-06 5 14,23 0,28 0,59 75,50 636,69 12,31 6,531380765
Total 45
Días adicionales 0 14,23 0,28 0,59 0,00 643,22 12,31 6,598381846
Abr-06 5 14,23 0,32 0,59 75,70 725,52 12,11 7,321694301
May-06 5 14,23 0,32 0,59 75,70 808,54 12,15 8,1864611
Jun-06 5 14,23 0,32 0,59 75,70 892,42 11,94 8,879625386
Jul-06 5 14,23 0,32 0,59 75,70 977,00 12,29 10,00614029
Ago-06 5 14,23 0,32 0,59 75,70 1.062,71 12,43 11,00788467
Sep-06 5 17,08 0,38 0,71 90,84 1.164,56 12,32 11,95613309
Oct-06 5 17,08 0,38 0,71 90,84 1.267,36 12,46 13,1593901
Nov-06 5 17,08 0,38 0,71 90,84 1.371,36 12,63 14,4335516
Dic-06 5 17,08 0,38 0,71 90,84 1.476,63 12,64 15,5538867
Ene-07 5 17,08 0,38 0,71 90,84 1.583,03 12,92 17,04396861
Feb-07 5 17,08 0,38 0,71 90,84 1.690,92 12,82 18,06463582
Mar-07 5 17,08 0,38 0,71 90,84 1.799,82 12,53 18,79316879
Total 60
Días adicionales 2 15,89 0,35 0,66 33,81 1.852,43 12,53 19,34243761
Abr-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 1.981,07 13,05 21,5440995
May-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 2.111,91 13,03 22,93178713
Jun-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 2.244,13 12,53 23,43250448
Jul-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 2.376,86 13,51 26,75951607
Ago-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 2.512,92 13,86 29,02420899
Sep-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 2.651,24 13,79 30,46715181
Oct-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 2.791,00 14 32,5616887
Nov-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 2.932,86 15,75 38,49378195
Dic-07 5 20,49 0,51 0,85 109,30 3.080,65 16,44 42,20489622
Ene-08 5 20,49 0,51 0,85 109,30 3.232,15 18,53 49,90978686
Feb-08 5 20,49 0,51 0,85 109,30 3.391,36 17,56 49,62684341
Mar-08 5 20,49 0,51 0,85 109,30 3.550,28 18,17 53,75713946
Total 60
Días adicionales 4 20,49 0,51 0,85 87,44 3.691,47 18,17 55,89505102
Abr-08 0 20,49 0,51 0,85 0,00 18,35 0
3.057,76 689,60
3.747,37
2. Vacaciones cumplidas, conforme al artículo 219 y 225 ejusdem, por los 3 años de duración de la relación laboral, le corresponden 15 días por el primer año más un día adicional acumulativa por cada año servicio; vale decir: 15 días del primer año +16 días del segundo año + 17 días del tercer año = 48 días, que multiplicados por el salario mínimo correspondiente a la terminación de la relación laboral de Bs. 20,49 arroja como resultado la cantidad de Bs. 983,52.
3. Bono vacacional, conforme al artículo 223 y 225 ejusdem, por los 3 años de duración de la relación laboral, le corresponden 7 días por el primer año más un día adicional acumulativa por cada año servicio; vale decir: 7 días del primer año +8 días del segundo año + 9 días del tercer año = 24 días, que multiplicados por el salario mínimo correspondiente a la terminación de la relación laboral de Bs. 20,49 arroja como resultado la cantidad de Bs. 491,76.
4. Utilidades, le corresponden 11,25 días por el año 2005 (15/12*9 meses) por el salario vigente para el momento en que se generó el derecho de Bs. 13,33 = Bs. 150,00; 15 días por el año 2006, por el salario promedio del año de Bs. 16,66 = Bs. 250,00; 15 días por el año 2007, por el salario promedio del año de Bs.20,49 = Bs. 307,40; y 3,75 días por el año 2008 (15/12*3 meses), por el salario promedio del año de Bs. 20,49= Bs. 76,84; para un total por este concepto de Bs. 784,24.
5. Diferencia de salarios: le corresponden Bs. 1.476,12 como diferencia entre el salario devengado y el salario mínimo, calculada de la siguiente forma:
Mes/año Salario Minimo Salario devengado Diferencia
Abr-05 294,47 400
May-05 371,23 400
Jun-05 371,23 400
Jul-05 371,23 400
Ago-05 371,23 400
Sep-05 371,23 400
Oct-05 371,23 400
Nov-05 371,23 400
Dic-05 371,23 500
Ene-06 371,23 500
Feb-06 426,92 500
Mar-06 426,92 500
Abr-06 426,92 500
May-06 426,92 500
Jun-06 426,92 500
Jul-06 426,92 500
Ago-06 426,92 500
Sep-06 512,33 500 12,33
Oct-06 512,33 500 12,33
Nov-06 512,33 500 12,33
Dic-06 512,33 500 12,33
Ene-07 512,33 500 12,33
Feb-07 512,33 500 12,33
Mar-07 512,33 500 12,33
Abr-07 512,33 500 12,33
May-07 614,79 500 114,79
Jun-07 614,79 500 114,79
Jul-07 614,79 500 114,79
Ago-07 614,79 500 114,79
Sep-07 614,79 500 114,79
Oct-07 614,79 500 114,79
Nov-07 614,79 500 114,79
Dic-07 614,79 500 114,79
Ene-08 614,79 500 114,79
Feb-08 614,79 500 114,79
Mar-08 614,79 500 114,79
Abr-08 614,79 500 114,79
Total diferencia 1.476,12
6. Salarios Retenidos: El actor reclama 15 días de salario retenidos por Bs. 20,49, arroja como resultado la cantidad de Bs. 307,40.
7. Domingos y días feriados: Como quiera que la parte demandada quedó confesa con respecto a la prestación del servicio en domingos y días feriados alegado por el actor, corresponde a este tribunal verificar que el monto demandado se encuentre ajustado a derecho, con base a los particulares siguientes:
Año 2005: 3, 10, 17, 19 y 24 de abril = 5 días x 10,70 = 53,5 + 50% = Bs. 80,25; 1, 8, 15, 22 y 29 de mayo; 5, 12, 19, 24 y 26 de junio; 3, 10, 17 24 y 31 de julio = 15 días x 12,37 = 185,55 + 50% = Bs. 278,33; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 544,13 correspondientes al año 2005.
Año 2006: 1, 8, 15, 22 y 29 de enero = 5 días x 12,37 = 61,85 + 50% = Bs. 92,78; 4 domingos de febrero x 15,52 = 62,08 + 50% = Bs. 93,12; 5, 12, 19 y 26 de marzo = 4 domingos x 15,52 = Bs. 62,08 + 50% = Bs. 93,12; 2, 9, 13, 14, 16, 19 23 y 30 de abril = 8 días x 15,52 = 124,16 + 50% = Bs. 186,24; 1, 7, 14, 21 y 28 de mayo = 5 días x 15,52 = 77,60 + 50% = Bs. 116,40; 4, 11, 18, 24 y 25 de junio = 5 días x 15,52 = 77,60 + 50% = Bs. 116,40; 2, 5, 9, 16, 23, 24, 30 = 7 días x 15,52 = 108,64 + 50% = Bs. 162,96; 6, 13, 20 y 27 de agosto = 4 días x 15,52 = 62,08 + 50% = Bs. 93,12; 3, 10, 17 y 24 de septiembre = 4 días x 17,07 = 68,28 + 50% = Bs. 102,42; 1, 8, 12, 15, 22, 29 de octubre = 6 días x 17,07 = 102,42 +50% = Bs. 153,63; 5, 12, 19 y 26 de noviembre = 4 días x 17,07 = 68,28 + 50% = Bs. 102,42; 3, 10, 17, 24 y 31 = 5 días x 17,07 = 85,35 + 50% = Bs. 128,03; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.440,64 correspondientes al año 2006.
Año 2007: 1, 7, 14, 21 y 28 de enero = 5 días x 17,07 = 85,35 + 50% = Bs. 128,03; 4, 11, 18 y 25 de febrero = 4 días x 17,07 = 68,28 + 50% = Bs. 102,42; 4, 11, 18 y 25 de marzo = 4 días x 17,07 = 68,28 + 50% = Bs. 102,42; 1, 5, 6, 8, 15, 19, 22 y 29 de abril = 8 días x 17,07 = 136,56 + 50% = Bs. 204,84; 1, 6, 13, 20 y 27 de mayo = 5 días x 20,49 = 102,45 + 50% = Bs. 153,68; 3, 10, 17 y 24 de junio = 4 días x 20,49 = 81,96 + 50% = Bs. 122,94; 1, 5, 8, 15, 22, 24 y 29 de julio = 7 días x 20,49 = Bs. 143,43 + 50% = Bs. 215,15; 5, 12, 19 y 26 de agosto = 4 días x 20,49 = 81,96 + 50% = Bs. 122,94; 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre = 5 días x 20,49 = 102,45 + 50% = Bs. 153,68; 7, 12, 14, 21 y 28 de octubre = 5 días x 20,49 = 102,45 + 50% = Bs. 153,68; 4, 11, 18 y 25 de noviembre = 4 días x 20,49 = 81,96 + 50% = Bs. 122,94; y 2, 9, 16, 23, 25 y 30 de diciembre = 6 días x 20,49 = Bs. 122,94 + 50% = Bs. 184,41; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.767,13 correspondientes al año 2007.
Año 2008: 1 de enero = 1 día x 20,49 + 50% = Bs. 30,74; 3, 10, 17 y 24 de febrero = 4 días x 20,49 = 81,96 + 50% = Bs. 122,94; 2, 9, 16, 20, 21, 23 y 30 de marzo = 7 días x 20,49 = Bs. 143,43 + 50% = Bs. 215,15; 6 y 13 de abril = 2 días x 20,49 + 50% = Bs. 61,47; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 430,30 correspondientes al año 2008.
Todos los montos adeudados por concepto de la prestación del servicio en días domingos y feriados, reclamados por el actor en su escrito libelar, con respecto a los cuales el demandado quedó confeso por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sumados alcanzan la cantidad de Bs. 5.642,60. Así se decide.
Del mismo modo, todos los conceptos demandados que corresponden al actor por efecto de la terminación de la relación laboral, anteriormente señalados, arrojan como resultado la cantidad total de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 13.433,00). A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCIAL IGNACIO BASTIDAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.917.355, domiciliado en el municipio Trujillo del Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada ABG. YOLEIDA C. DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 38.847; contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CORONADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.353.206, asistido por su apoderado judicial ABG. ALEXANDER DURAN, inscrito en el IPSA bajo el número 60.981. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 13.433,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 14/04/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se produjo vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER
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