REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO N° TP11-L- 2009-000152.
PARTE DEMANDANTE: ESTEFANIA MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.097.038, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY PIRELA DE KULINSKY Y MARÍA ALEJANDRA JEREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el No.71.813 y 124.206.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA VISLUZ, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS LUZARDO, en su carácter de propietaria.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana ESTEFANIA MARIN, por intermedio de sus apoderadas judiciales ABG. JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARÍA ALEJANDRA JEREZ, contra la empresa VISLUZ, C.A., el día 25-11-2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio que culminó con el pronunciamiento del fallo oral, expresando el dispositivo del fallo, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en su escrito libelar alega: (1) Que el día 26 de noviembre de 2007 comenzó a laborar como vendedora para la empresa VISLUZ, ubicada en el Centro Comercial Plaza, nivel comercio, mall 1, local 29, Valera, Estado Trujillo, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las 10 a.m. hasta las 3 p.m., sábado desde las 10 a.m. hasta las 8 p.m. y domingo de 11 a.m. a 8 p.m. trabajando 44 horas semanales en total; devengando un salario mensual inferior al salario mínimo, desde su fecha de ingreso, hasta el día 01 de mayo de 2008 por la cantidad de Bs. 430,00 y desde el 02 de mayo hasta la fecha de egreso la cantidad de Bs. 520,00. (2) Que el día 17 de julio de 2008 fue despedida del cargo que venía desempeñando, siendo imposible lograr que le sean canceladas sus prestaciones sociales. (3) En razón de lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 1.214,97; intereses sobre prestaciones Bs. 21,43; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 364,32; utilidades fraccionadas Bs. 242,90; diferencia salarial Bs. 1.692,38; indemnización por despido Bs. 848,36; domingos trabajados Bs. 639,36; días de descanso Bs. 426,24; para un monto total demandado de Bs. 5.449,96, más la indexación salarial y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación cursante del folio 30 al 32, expone lo siguiente: (1) Reconoce que la demandante fue contratada por la empresa VISLUZ, C.A. en fecha 26/11/2007, pero alega que se trataba de una empleada de confianza y que se encargaba del turno de la mañana. (2) Niega el horario de trabajo alegado por cuanto laboraba de 10 a.m. hasta las 3 p.m. y una hora para almorzar de 12 m hasta la 1 p.m., se retiraba de la empresa y regresaba a entregar el turno bien fuera a la propietaria de la tienda o a la persona que se delegara para ese turno y los sábados de 10 a.m. a 3 p.m. sin laborar la hora de almuerzo de 12 a.m. a 1 p.m. (3) Niega que laborara dos domingos al mes desde las 11 a.m. hasta las 8 p.m., ya que, como consta en el recibo de pago, laboraba 2 domingos al mes de 10 a.m. a 3 p.m. con la hora de almuerzo, niega que laborara 44 horas semanales, ya que trabajaba 24 horas dos semanas y 20 horas las otras dos semanas, señalando que no laboraba dos fines de semana al mes porque es estudiante de administración y no disponía de tiempo. (4) Niega que la trabajadora devengaba un salario mensual inferior al salario mínimo desde su fecha de ingreso hasta el 1 de mayo de 2008, por cuanto se le pagaba de acuerdo al salario mínimo como consta en los recibos de pago, pero de acuerdo a la jornada laborada y a la división de la alícuota por día dividido entre las 4 horas laboradas. (5) Niega que la trabajadora demandante fuera despedida y que realizara continuas diligencias ante la empresa para obtener sus prestaciones sociales sin obtener respuesta, lo cual calificó como falso porque alega que la trabajadora abandonó el trabajo los días siguientes a la firma de un acta, de fecha 16 de julio de 2008, donde se le participaba que se le abriría un procedimiento administrativo de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, para que tuviera conocimiento del mismo, ya que la misma se encontraba en estado de gravidez, después de lo cual la trabajadora no asistió más al trabajo por 3 días, procediéndose a emitir la calificación de falta y consignarla ante la Inspectoría por abandono del trabajo; solicitando a la Inspectoría el cálculo de las prestaciones sociales. (6) Niega que la parte demandante haya agotado la vía administrativa y que hayan sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr el pago de las prestaciones sociales, ya que no solicitó el procedimiento administrativo de inamovilidad, quedando demostrado el abandono de trabajo. (7) Niega que la empresa adeude la cantidad de Bs. 5.449,96 como monto total de cada uno de los conceptos demandados; sin embargo, reconoce que adeuda, por la duración de la relación de 7 meses y 21 días con el salario de medio turno Bs. 13.30 y egreso por abandono de trabajo, las siguientes cantidades: Bs. 598,50 por antigüedad, Bs. 178,20 por vacaciones fraccionadas; Bs. 116,37 por utilidades y Bs. 39,82 por intereses sobre prestaciones, para un total adeudado de Bs. 932,89, descontando Bs. 425,00 por concepto de deuda que sería cancelada al terminar el contrato con el pago de las prestaciones sociales y el pago de medio salario mensual, según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, restando Bs. 357,00.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: De las defensas opuestas por la parte demandada y la pretensión deducida del escrito libelar, se observa que la controversia ha quedado delimitada de la siguiente manera:
Hechos no controvertidos: 1) La relación laboral existente entre la ciudadana ESTEFANIA MARIN y la empresa VISLUZ, C.A. 2) El horario de trabajo que desempeñaba la trabajadora de lunes a viernes de 10 a.m. a 3 p.m.; estando igualmente convenidas las partes en el hecho de que la demandante trabajaba los sábados, aunque se encuentren controvertidas en el horario que cumplía la actora durante el día sábado. 3) Que la trabajadora laboraba 2 días de descanso al mes, que era el domingo, aunque sí está controvertido el horario que cumplía durante esos días. 4) El salario efectivamente devengado de Bs. 430 hasta el 1 de mayo de 2008 y la cantidad de Bs. 520 hasta la fecha de egreso.

Hechos controvertidos: 1) El horario de trabajo de los sábados y los domingos. 2) La procedencia de la diferencia salarial reclamada en virtud de que la actora reclama el salario mínimo por la jornada completa, mientras que la demandada se excepciona alegando que no le corresponde pagar diferencia de salario, por cuanto a la trabajadora le correspondía la proporción del salario mínimo por 4 horas laboradas. 3) La forma de terminación de la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos y montos demandados por despido injustificado. 4) La procedencia de los demás conceptos y montos reclamados por la terminación de la relación laboral.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…OMISSIS
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el caso subjudice, al la parte demandada reconocer la existencia de la relación laboral, asumió la carga de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, relativos al horario de trabajo, los días sábados y domingos para enervar la procedencia de las diferencias salariales, así como la causa de terminación de la relación laboral, para así poder establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en razón al despido injustificado. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a los restantes domingos y al concepto de días feriados laborados, no reconocidos por la parte demandada, se debe aplicar el criterio reiterado de la distribución de la carga de la prueba contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En consecuencia, corresponde a la demandante probar en el presente juicio la procedencia de estos días feriados y días de descanso laborados, no reconocidos por la demandada, por tratarse de acreencias en exceso de las legales, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.-

DEL DEBATE PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora:
1. TESTIMONIALES de los ciudadanos BETZABETH LINARES, ARYELIS ARROYO, RAFAEL AMERICO ROSALES BARRETO, GONZALO RICO, NUSBELIS MARIN, titulares de las cédula de identidad N° 18.348.847, 16.533.989, 10.396.584, 13.896.252, 19.102.791, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; quienes no comparecieron a rendir declaración en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, de allí que este tribunal no tenga materia que valorar.
2. PRUEBA DE INFORMES al condominio Complejo Urbanístico Plaza, ubicado en el Centro Comercial Plaza, piso 7, apartamento 7-0, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la persona del ciudadano EMILIO TARIFI, con la finalidad de que haga del conocimiento de este tribunal sobre la identidad de la persona que aparece abriendo la tienda VISLUZ, C.A. durante el período comprendido desde el 26 de noviembre de 2007 hasta el 17 de julio de 2008, debiendo remitir copias de dichos reportes a este juzgado; cursando a los folios 46 al 283, las resultas de la referida prueba; la cual fue impugnada, en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandada, argumentando la ilegibilidad de la firma de la demandante de autos; sin embargo, contradictoriamente, pretendía hacer valer la misma con respecto a la existencia de las firmas de otras trabajadoras que aparecen en su contenido, distintas a la demandante de autos. En el orden indicado, observa este tribunal que las pruebas en el proceso se orientan por principios fundamentales que deben ser tomados en consideración para su valoración, entre ellos el principio de unidad e indivisibilidad de la prueba, según el cual la misma debe ser analizada en su totalidad. Aunado a lo anterior cabe destacar que el hecho de algunas firmas contenidas en la prueba de informe resulten ilegibles no constituye un fundamento de derecho válido para su impugnación, siendo tal mecanismo inadecuado para el control de dicha prueba; de allí que se valore dicha prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la demandante de autos en ocasiones abría el local en la mañana y lo cerraba en la noche, en otras ocasiones lo abría en la mañana y lo cerraba otra persona en la noche y en otras solo lo cerraba en la noche, siendo otra la persona que lo abría en la mañana.

Pruebas de la parte demandada:
1. DOCUMENTALES:
Contrato original a tiempo determinado, marcado con la letra “A”, cursante al folio 07 y 08 del cuaderno de recaudos de pruebas; el cual no merece valor probatorio alguno para quien decide, al apartarse sus cláusulas de los principios que orientan el derecho del trabajo, tales como la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora y al ser su contenido contrario a la realidad de los hechos que se desprenden de las actas procesales y a las cuales el juez debe atender por ser un mandato constitucional establecido en el artículo 89.2 y en el texto de la ley sustantiva laboral en el artículo 47. En efecto, el referido contrato se celebra a tiempo determinado, sin que el mismo llene los ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte prevé el contrato un descuento del Seguro Social para ser retenidos por el mismo empleador, para ser descontados de la liquidación del trabajador, lo cual es contrario a derecho; aunado al hecho que establece un lapso de espera de un mes para el pago de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral, sin que por el retardo se incurra en mora, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que son deudas de valor de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; ello sin perjuicio de lo divorciada de la realidad de los hechos que resulta la calificación que hace el contrato del cargo de la demandante de autos como de dirección, cuando las demás pruebas que reposan en las actas procesales dan cuenta de que la misma percibía un salario inferior al mínimo lo cual no es propio de los empleados de dirección y de lo ilegal que resulta el establecimiento en un contrato, supuestamente celebrado a tiempo determinado, de la obligación de preavisar, sólo aplicable al trabajador, cuando el preaviso es una figura que por su naturaleza resulta incompatible con los contratos celebrados a tiempo determinado en los cuales las partes ya conocen de antemano la fecha de su expiración.

Recibo original de pago de fecha 11/02/2008 al 26/02/2008, marcado con la letra “B” cursante al folio 09 del cuaderno de recaudos de pruebas; recibo original de pago de fecha 12/06/2008 al 26/06/2008, marcado con la letra “C” cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos de pruebas; recibo original de pago de fecha 12/05/2008 al 26/05/2008, marcado con la letra “E”, cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos de pruebas; y recibo original de pago de fecha 11/03/2008 al 26/03/2008, marcado con la letra “F”, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos de pruebas; los cuales se valoran, al tratarse de documentos que se tienen por reconocidos por la parte demandante. De su contenido se desprende que a la demandante de autos se le pagaba su salario calculado por horas trabajadas, excluyendo el pago de la hora de almuerzo y de los días sábado y domingos no laborados; lo cual fue además expresamente reconocido por la representación legal y judicial de la demandada en la audiencia de juicio, quien indicó que no se le pagaban las horas de almuerzo ni los fines de semana no laborados porque no formaban parte de la jornada efectiva de trabajo. Los referidos recibos dan cuenta además del pago de unas horas extraordinarias que no están determinadas, toda vez que no indican el día en que se produjo la labor extraordinaria ni la cantidad de horas laboradas en exceso, observándose además que el pago de las horas extraordinarias está fuera del debate probatorio al no formar parte de los hechos controvertidos, habida consideración que en el caso subjudice no fueron demandadas.

Con respecto al original del folio adverso No. 17, de fecha 27/06/2008, marcada con la letra “D”, cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos de pruebas; se observa que la misma no merece ningún valor probatorio para quien decide, al haber sido desconocida en juicio por la parte a quien se le opuso, sin que la parte promovente insistiera en su validez mediante la solicitud oportuna de la prueba de cotejo de firmas.

El escrito original de fecha 25/07/2008, marcado con la letra “G”, cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos de pruebas; carece de valor probatorio para quien decide al ser violatorio del principio de alteridad de la prueba contenido en la norma supletoria del artículo 1368 del Código Civil, al emanar de la parte que pretende beneficiarse del mismo imposibilitando su control por la parte contraria.

Escrito original de fecha 11/07/2008, marcado con la letra “H”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos de pruebas; el cual no merece valor probatorio alguno para quien decide, al apartarse de los principios que orientan el derecho del trabajo, tales como la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora, toda vez que de su contenido se desprenden una serie de concesiones por parte de la trabajadora, sobre derechos irrenunciables, durante la vigencia de la relación laboral, contrariando el mandato constitucional del artículo 89 y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de se Reglamento.

El escrito original de fecha 16/07/2008, marcado con la letra “I”, cursante al folio 15 del cuaderno de recaudos de pruebas, nada prueba respecto de los hechos controvertidos por cuanto el mismo no prueba que la demandada haya obtenido la autorización del órgano administrativo del trabajo para despedir válidamente a la demandante de autos, sin lo cual dicha acta no tiene efecto alguno.

Escrito de calificación de falta original por abandono de trabajo, marcado con la letra “J” recibida por la Inspectoría del Trabajo de Valera de fecha 25/07/2008, cursante al folio 16 y 17 del cuaderno de recaudos de pruebas; el cual carece de valor probatorio para quien decide al ser violatorio del principio de alteridad de la prueba contenido en la norma supletoria del artículo 1368 del Código Civil, al emanar de la parte que pretende beneficiarse del mismo imposibilitando su control por la parte contraria.

2. TESTIMONIALES: Aunque promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ELIANA COROMOTO BRAVO, ANA MARIA BASTIDAS, NOEMI ROSALES y LAURA BECERRA, titulares de la cédula de identidad N° 18.097.423, 15.953.900, 16.535.066 y 14.022.491; solo compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración la testigo ELIANA COROMOTO BRAVO, de cuya deposición se verifica que la demandante de autos se turnaba para cumplir el horario los fines de semana con otras trabajadoras de la empresa, porque eran dos trabajadoras por cada turno; informando la testigo que la demandante de autos entraba a las 3:00 y cerraba en la noche y reconoció que los fines de semana cumplían el turno completo, agregando que percibían un salario por horas efectivamente trabajadas; todo lo cual adminiculado con las demás pruebas analizadas y valoradas por este tribunal, hacen que la declaración de la testigo merezca valor probatorio para quien decide, al aportar información valiosa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, aunque se celebró un contrato a tiempo determinado, se observa que el mismo, además de haber sido desechado por este tribunal por ser violatorio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y contrario al contrato realidad que se desprende de las demás actas procesales, no llena ninguno de los extremos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda proceder la contratación de un trabajador bajo esta modalidad.

Con respecto a la jornada de trabajo, se observa que de las actas procesales se desprende que la demandante de autos laboró fuera del horario opuesto como defensa por la demandada en su litiscontestación; todo lo cual lleva a quien decide a concluir que efectivamente prestó servicios para la empresa en horario a tiempo completo, lo que se traduce en que la demandante de autos, aunque pactó el cumplimiento de una jornada a tiempo parcial, en la realidad de los hechos cumplió una jornada mixta a tiempo completo, por cuanto la misma comprendía horas diurnas y nocturnas; no pudiendo la parte demandada desvirtuar, en la realidad de los hechos, la jornada alegada por la actora, ni demostrar, con mecanismos de prueba válidos para ello, la jornada a tiempo parcial invocada en su defensa; de allí que resulte procedente la reclamación por concepto de diferencia salarial, en base al salario mínimo vigente durante la relación laboral, el cual deberá servir de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, con sus respectivas alícuotas por las incidencias que sobre el mismo deben generar los conceptos de bono vacacional y las utilidades; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Mención aparte merece para quien decide el hecho sorprendente evidenciado durante la audiencia de juicio que da cuenta de que a la demandante de autos no le computaban la hora del almuerzo para el pago del salario ni los fines de semana en los que no laboraba, en franca violación a las disposiciones contenidas en el artículos 153 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados y de descanso; incurriendo además el patrono en una grave confusión en la interpretación del artículo 192 ejusdem, habida cuenta de que el hecho de que la hora de almuerzo no forme parte de la jornada efectiva no significa que la misma no deba ser cancelada, pues tal descanso obligatorio debe ser remunerado; resultando completamente contrario a derecho la práctica de la empresa demandada de pagar a sus trabajadores solo las horas laboradas. Así se establece.

Los conceptos y montos adeudados a la actora, se calcularan sobre la base de que la relación culminó por despido injustificado, habida cuenta que era una carga del patrono demostrar el abandono de trabajo alegado, puesto que solo acreditó haber presentado la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, sin que conste en autos las resultas de tal solicitud y menos aún la autorización, necesaria de parte de dicho órgano administrativo del trabajo competente, para despedir justificadamente a la trabajadora, siendo ésta una carga procesal obligatoria del patrono, cuyo incumplimiento vicia el despido, resultando el mismo irrito. De lo anterior se colige que, al no haber cumplido la demandada con dicha carga probatoria, debe este tribunal tener por cierto el hecho de que la trabajadora fue despedida injustificadamente el 17/07/2008, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el orden indicado este tribunal observa el error en que incurre la parte demandada al pretender trasladar la carga a la parte actora de solicitar el reenganche, a los fines de probar el despido injustificado, cuando esa es una potestad del trabajador el exigirlo, sin que su omisión pueda ser utilizada para desvirtuar el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. En todo caso, ante la falta de ejercicio del procedimiento de inamovilidad laboral por parte del trabajador afectado por un despido injustificado, que ha optado por ejercer en su lugar el cobro de prestaciones sociales, lo único que puede desprenderse es que éste ha renunciado al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de inamovilidad, más no a los demás conceptos que pudieran corresponderle por la terminación de la relación laboral por causa del despido injustificado del que haya sido objeto.

Por las razones expuestas, corresponden a la demandante de autos los siguientes conceptos y montos:

Fecha de inicio: 26/11/2007
Fecha de terminación: 17/07/2008
Tiempo de servicio: 7 meses, 21 días

1. El cálculo del monto adeudado de Bs. 1.550, 41, por concepto de diferencia salarial, se refleja en el siguiente cuadro, en el cual los meses de noviembre de 2007 y julio de 2008, respecto de la columna del salario mínimo, han sido llevados a la fracción correspondiente a los días de servicio prestados en el respectivo mes:

Mes Sal.ario
Mínimo Salario
Devengado Diferencia
Nov-07 102,45 57,33 45,12
Dic-07 614,79 430,00 184,79
Ene-08 614,79 430,00 184,79
Feb-08 614,79 430,00 184,79
Mar-08 614,79 430,00 184,79
Abr-08 614,79 430,00 184,79
May-08 799,23 430,00 369,23
Jun-08 799,23 520,00 279,23
Jul-08 452,88 520,00 -67,12
1550,41

2. Antigüedad conforme al parágrafo primero literal b art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salarios devengado mes a mes incluyendo las incidencias que sobre el mismo tienen las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.076,29, más Bs. 85,04, por concepto de intereses, calculados a la tasa promedio de 18,44%, lo que sumado alcanza la cantidad de Bs. 1.161,33; según los cálculos reflejados en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
x MES SALARIO
DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES TOTAL CAPITAL +
INTERESES % TASA
ANUAL INTERESES
Nov-07 0 20,49 0,40 0,85 108,71 108,71 15,75 1,426829688
Dic-07 0 20,49 0,40 0,85 108,71 218,85 16,44 2,9982244
Ene-08 0 20,49 0,40 0,85 108,71 330,56 18,53 5,104359564
Feb-08 5 20,49 0,40 0,85 108,71 444,37 17,56 6,502654531
Mar-08 5 20,49 0,40 0,85 108,71 559,59 18,17 8,473068239
Abr-08 5 20,49 0,40 0,85 108,71 676,77 18,35 10,34894334
May-08 5 26,64 0,52 1,11 141,34 828,46 20,85 14,39447651
Jun-08 5 26,64 0,52 1,11 141,34 984,19 20,09 16,47704045
Jul-08 5 26,64 0,52 1,11 141,34 1.142,01 20,30 19,31901259
Parágrafo
Primero
Artículo
108 LOT 10 26,64 1,04 2,22 282,68
Total 45 1.076,29 1.161,33 85,04
1.161,33


3 .Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la ejusdem, 15 / 12 x 7 meses laborados= 8,75 multiplicados por Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 233,10, y 4,08 días (7/12x7) de bono vacacional que multiplicados por Bs. 26,64 da como resultado la cantidad de Bs. 108,78.
4. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 ejusdem, 15/12x7=8,75 por Bs. 22,25 que es el salario promedio devengado en los 7 meses trabajados, arroja como resultado la cantidad de Bs. 194,66.
5. Indemnización por despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 28,27, arroja como resultado la cantidad de Bs. 848,04.
6. Días feriados, la parte actora reclama 16 domingos trabajados, según el artículo 212 ejusdem, los cuales son: 09 y 23 de diciembre de 2007, 6 y 20 de enero de 2008, 3 y 17 de febrero de 2008, 2, 16 y 30 de marzo de 2008, 13 y 27 de abril de 2008, 11 y 25 de mayo de 2008, 8 y 22 de junio de 2008 y 6 de julio de 2008, conforme al salario mínimo correspondiente al día reclamado; sin embargo, en las actas procesales solo quedó probado el trabajo durante los días 09/12/2007, 03/02/2008, 29/04/2008, 25/05/2008 y 08/06/2008, con un valor de Bs. 30,74 los primeros 03 días probados, y los siguientes 02 días con un valor de 39,96, lo que arroja un resultado de Bs. 172,14.
7. Día de descanso compensatorio, la parte actora reclama 16 días de descanso trabajados conforme al artículo 216 ejusdem, los cuales son: 09 y 23 de diciembre de 2007, 6 y 20 de enero de 2008, 3 y 17 de febrero de 2008, 2, 16 y 30 de marzo de 2008, 13 y 27 de abril de 2008, 11 y 25 de mayo de 2008, 8 y 22 de junio de 2008 y 6 de julio de 2008, conforme al salario mínimo correspondiente al día reclamado; sin embargo, en las actas procesales solo quedó probado el trabajo durante los días 09/12/2007, 03/02/2008, 29/04/2008, 25/05/2008 y 08/06/2008, para un valor de Bs. 20,49 los primeros 03 días reclamados, y los siguientes 2 días restantes con un valor de 26,64, lo que arroja un resultado de Bs. 114,75.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.497,96) A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria que se realice en fase de ejecución respecto a los salarios caídos, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ESTEFANIA MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.097.038, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente asistida por las Abogadas JENNY PIRELA DE KULINSKY Y MARÍA ALEJANDRA JEREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el No.71.813 y 124.206, respectivamente; contra la EMPRESA VISLUZ, ubicada en el centro comercial plaza, nivel comercio mall 1, local 27, Valera, Estado Trujillo, representada legalmente por BELKIS LUZARDO, en su carácter de propietaria, quien es abogada y ejerció a su vez su representación judicial, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.471. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 5.346,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 17/07/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto se produjo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER