REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CORRADO MAGRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 15.153.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR LUÍS ALEXANDRE SANTOS, ALBERTO JOSÉ HERRERA GARCÍA, ALBERTO VLADIMIR HERRERA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.622, 49.530, 54.174, los primeros tres (3) de los mencionados, y el último de ellos titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.081.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.221.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y MARÍA NAILIN ASTOR OTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.676 y 87.819, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002443
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados NÉSTOR LUÍS ALEXANDRE SANTOS y ALBERTO JOSÉ HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CORRADO MAGRO SÁNCHEZ contra el ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

En fecha 21/07/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 13).

Por diligencia de fecha 03/08/2009, el Abogado ALBERTO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, asimismo sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona del Abogado JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, reservándose su ejercicio. (Folio 15).-

Mediante diligencia de fecha 03/08/2009, el Abogado ALBERTO HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada, al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 17).-

Por escrito de fecha 06/08/09, el Abogado JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda.- (Folio 19).-
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar y escrito de reforma, que su representado firmó un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció que el mismo tendría una duración de Seis (6) meses, fijos y prorrogables por seis (6) meses más contados a partir del 21/07/2005, hasta el 21/07/2006. Que al vencimiento de dicho plazo, se considerará de pleno derecho extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Que el comprador es el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, el cual tiene uso como oficina comercial, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Julio de 2008, los cuales debieron ser cancelados los Cinco (5) primeros días de cada mes. Que a partir del mes de Julio de 2008 desconocen algún depósito que haya hecho el ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA, ya que esta disfrutando del inmueble de forma ilegal y usufructuándolo ya que es una oficina comercial y ha estado en situación de insolvencia, razón por la cual proceden a demandar al ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Opción de Compra y Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21/07/2005, anotado bajo el N° 13, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones. SEGUNDO: A entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, y como uso indebido del inmueble arrendado, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, desde el mes de Julio de 2008 hasta Julio de 2009, así como los que se sigan venciendo. CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados. QUINTO: Que sea ordenada la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación monetaria y los intereses de mora.

Por auto de fecha 21/09/2009, este Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena la citación del ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda original y a su reforma u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 20).

Mediante diligencia de fecha 19/10/2009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 24).

Por diligencia de fecha 26/10/2009, la parte demandada debidamente asistido por el Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, otorgó apud-acta a los abogados FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y MARÍA NAILIN ASTOR OTERO.- (Folio 27).-

En fecha 26/10/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado debidamente asistido por el Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta:

Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de su persona para ser demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegando no ser el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, por ser la actual arrendataria la sociedad mercantil CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14/04/2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 74, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones. Ya que sobre dicho inmueble solo se ha celebrado dicho contrato entre la madre del actor DAMIANA SÁNCHEZ DE GUARENAS (hoy difunta) y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., representada por el ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que la parte actora pretende una acción de desalojo sin mencionar la existencia de contrato de arrendamiento alguno, por lo que niega la existencia del contrato de arrendamiento en el cual funge como arrendador el ciudadano CORRADO MAGRO SÁNCHEZ y como arrendatario JORGE LUÍS GUEVARA, ya que para el fundamento de la demanda, se remite es a un contrato de compromiso de compra venta suscrito entre las partes, el cual en realidad fue denominado compromiso de compra venta, del cual no se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento. Que el contenido del escrito libelar que cita la cláusula Segunda del contrato de fecha 21/07/2005, no se corresponde con el mismo, ya que la misma está referida al precio de venta pactado por las partes para el inmueble objeto de la opción o compromiso y la forma de pago, no teniendo nada que ver con la duración o plazo para la celebración del contrato de compra venta ni de contrato de arrendamiento alguno. Que para la fecha en que fue suscrito el contrato de compromiso de compra venta, el demandante reconoce y está en cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento previo a la celebración de la opción o compromiso, acordándose que todos los pagos que se efectuaran a partir de la celebración del contrato de compromiso de compra, serían imputados al precio de la venta definitiva. Que hasta la fecha le han sido cancelados al ciudadano CORRADO MAGRO SÁNCHEZ, debido a adelantos de cantidades de dinero que serían imputadas a alquileres y cargo a cuenta de pago del precio de venta, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 263.450,00). , por lo que resulta evidente que es completamente falso que la arrendataria CORPORACIÓN ONSE se encuentre insolvente en el pago de cánones de arrendamiento. Que en fecha 04/08/2006, fue firmado un anexo del contrato de compromiso de compra venta, en el cual se estableció y deja constancia del incumplimiento por parte del demandante, donde se deja constancia de una serie de pagos que se le ha efectuado al demandante a cuenta de pago del precio definitivo de compra venta del inmueble. Asimismo negó, rechazó y contradijo que se este en presencia de uno de los supuestos de procedencia de una acción de desalojo, ya que no fue acompañado el documento fundamental de la demanda, es decir, un contrato de arrendamiento y no el contrato de compromiso de compra venta, y luego, en el supuesto que se hubiere demandado a la persona jurídica que suscribió el contrato, siendo éste contrato a tiempo determinado no procedería la demanda de desalojo. Asimismo solicita sea llamada como tercero en el presente juicio la sociedad mercantil CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°. 3° y 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17/11/2009, este Tribunal negó la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada. (Folios 50 al 52).-

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

Ahora bien, planteada como ha sido la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, previamente observa este Juzgador que la acción intentada es el desalojo, pero fundamentado en un Contrato de Opción de Compra y Arrendamiento del cual a su vez se demanda su cumplimiento, dicho contrato fue Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/07/2005, anotado bajo el N° 13, Tomo 63, tal como se desprende del escrito de demanda original y su reforma.

De lo antes expuesto se observa que el demandante en su escrito libelar calificó su acción como Desalojo y a su vez cumplimiento del Contrato de Opción de Compra y Arrendamiento, invocando para cada caso en concreto las normas jurídicas correspondientes, tal como se desprende del Capítulo III del derecho a que se contrae su escrito libelar, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21/07/2009; sin embargo, mediante escrito de fecha 06/08/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a reformar el escrito libelar; lo cual solo fue en cuanto a la medida preventiva solicitada en el mismo, dejando incólume el resto de los señalamientos invocados en la demanda.

Ahora bien, este juzgador observa que dada la calificación de la acción en principio como desalojo y a su vez como cumplimiento del Contrato de Opción de Compra y Arrendamiento, genera un estado de incertidumbre en cuanto a la defensa que deba adoptar el demandado, por lo que de aceptar como valida tal acción se vulneraría el derecho a la defensa.

En ese sentido observa este Juzgador que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que el Juez como rector del proceso debe garantizar el derecho a la defensa, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones, por lo tanto, siendo que en la presente causa se ve afectado el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que las acciones intentadas (Desalojo y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Arrendamiento) se subsumen en normas jurídicas distintas, lo cual crea dudas al demandado sobre las defensas que debe asumir, aún cuando tales defensas no fueron opuestas por el demandado, por ser las mismas inherentes a normas procesales de orden público que regulan la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; debe quien aquí decide en fuerza a estas circunstancias, declarar sin lugar la demanda dada la improponibilidad de acciones totalmente antagónicas en cuanto a la demanda de desalojo y cumplimiento de Contrato amén de la extraña calificación de “Contrato de Opción de Compra y Arrendamiento”, no tutelado ni amparado por ninguna norma jurídica. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano CORRADO MAGRO SÁNCHEZ contra el ciudadano JORGE LUÍS GUEVARA.--

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. N° AP31-V-2009-002443
JRG/yul*