REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14- 12-2009
199° y 150°



ASUNTO Nº KP02-L-2009-454

PARTE ACTORA: YILENNA MARIA ARTEAGA GRANADILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.698.652

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912, Procuradora del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA SIRIAVEN C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 29 de abril del 2009, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana YILENNA MARIA ARTEAGA GRANADILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.698.652 y de este domicilio; la cual alega que desde el 15 de enero del 2008, comenzó a prestar servicios como obrera, para la PANADERIA SIRIAVEN C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Johad Atrach, hasta el 15 de noviembre del 2008, fecha en que se retira voluntariamente de su trabajo. Señala que devengaba un salario mensual de bolívares Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés céntimos (BS 799.23); por lo que demanda a la referida sociedad mercantil, para que pague o a ello sea condenada en pagar la cantidad de Bs.2.175, 80, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley; Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem.

En fecha 30 de junio del 2.009, el alguacil Juan Gutiérrez, procede a notificar a la demandad; siendo certificada, dicha boleta, en fecha 23 de noviembre.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 08 del presente mes y año, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.


Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma, la existencia de la relación de trabajo, el salario que invocara la trabajadora en su escrito libelar, la fecha de ingreso y egreso. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, verificándose que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y a las normas de orden publico, por lo que se hace forzoso a esta juzgadora pasar a declarar con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.


DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YILENNA MARIA ARTEAGA GRANADILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.698.652 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA SIRIAVEN C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos de: Prestación de Antigüedad 45 días x Bs. 29.04 = Bs.1.323, e intereses Bs. 73.62. Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 18.33 días x Bs. 26.64= Bs.488.31. Por Fracción de Utilidades 12.5 días x Bs. 26.64 = Bs. 333. Siendo la suma total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 2.217.93, cantidad esta que deberá cancelar el demando, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.


Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado, la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del 2009.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA
Abg. JOSELYN CARDENAS




EMEP/emep