REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18-12-2009
199° y 150°



ASUNTO Nº KP02-L-2009-765

PARTE ACTORA: FREDDY JESUS RAMIREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.323.054

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS JMD C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ELENA ROJAS Y PEDRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.385 y 5.586

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de mayo del 2009 por demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JESUS RAMIREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.323.054, representado por su apoderado RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.169; siendo admitida el 13 de mayo del 2009, ordenándose las correspondientes notificaciones.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos para el debido proceso y llegado el momento para la audiencia preliminar comparecen las partes en litigio. En esta oportunidad la demandada alega como defensa previa, la existencia de una cuestión PREJUDICIAL, por cuanto ante el Juzgado Contencioso Administrativo se encuentra expediente signado bajo el Nº KP02-N-2008-217; mediante el cual se interpone Recurso de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 351 de fecha 22/11/2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo. Por tal motivo solicita la suspensión de la causa hasta tanto se decida el juicio, que cursa por ante el Contencioso Administrativo.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


DE LA EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL

Indica la parte demandada, en su escrito, la existencia de una Cuestión Prejudicial, por cuanto su representada interpuso por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, signado bajo el Nº KP02-N-2008-217, contra la Providencia Administrativa Nº 351 de fecha 22/11/2007; del cual anexa copias certificadas. Al respecto quien decide observa, que efectivamente el demandante al fundamentar su petición de indemnización por despido injustificado, lo hacen sobre la base de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, donde resulto victorioso. En consecuencia, se puedo constatar que efectivamente existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto a este.

Ahora bien la norma Procesal laboral, no contempla esta figura ni establece el procedimiento a seguir en caso de que sea declarada la existencia de una cuestión prejudicial; no obstante a ello, los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, en sentencias correspondientes a los asuntos KP02-R-2007-479 y Nº KP02-R-2007-570, han dejado sentado su criterio al respecto indicando:

“….Declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”, razón por la cual resulta claro que el proceso debe continuar hasta el estado de dictar sentencia, momento en el cual la causa se paralizará hasta tanto cualquiera de las partes consigne en las actas del expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo referente a la cuestión Prejudicial declarada. Y así se decide.”


En tal sentido quien juzga, comparte dicho criterio e indica a las partes que durante el curso de la audiencia preliminar, nada obsta para que lleguen a un acuerdo bien sea total o parcial sobre sus pretensiones.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demanda Sociedad Mercantil SERENOS JMD C.A. Ahora bien sobre lo expuesto up supra, se fija la continuación de la Audiencia Preliminar para el día 01 de febrero del 2010 a las 9:00 AM

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, el 18 de diciembre del 2009. años 199º y 150º


LA JUEZ,
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN CARDENAS