REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0001781

PARTE ACTORA: EMANUEL DE NOBREGA GONCALVES, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E – 81.107.215.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL LLANERO, Fondo de Comercio originariamente inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 25, Tomo 2-K.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy 02 de Diciembre de 2009, siendo las 8:30 AM, comparen voluntariamente por la demandante, ciudadano EMANUEL DE NOBREGA GONCALVES, ya identificado, asistido por la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881 y por la empresa LICORERIA EL LLANERO representada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No.78, Tomo 148, de fecha 30 de Octubre de 2009, de los respectivos libros, llevados por esa Notaria según copia que acompaña, quien en renuncia al lapso de comparecencia y solicitan la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el día de hoy.

Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente MEDIACION que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: la parte demandante afirma en su libelo que le corresponde:
• Fecha de Ingreso: 18-05-1998.
• Fecha de Egreso por Despido Injustificado: 26-10-2009.
• Tiempo de servicio a la fecha del despido: Once 11 años 05 mes 08 días.
• Tiempo de servicio a la fecha de la presentación de la demanda: 11 años 05 meses y 08 días (periodo éste que se utiliza para calcular las prestaciones sociales demandadas, en aplicación del criterio con carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citado).

Antigüedad (Art. 108 LOT). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad se computa desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, me hago acreedor por el tiempo de servicio up supra indicado Bs.F. 11.337,96

Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 LOT). De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo anteriormente citado expresa que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional, así mismo además del salario una bonificación especial, que incluye las vacaciones y bono vacacional; y las vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs.F. 4.744,72.

Utilidades (Art. 174 LOT). Según lo previsto el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tantas veces mencionada cada trabajador recibirá la participación de por lo menos el quince 15 %, de los beneficios líquidos de la empresa, demanda la cantidad de Bs.F. 5.001,6

Indemnización por Despido Injustificado. Visto que fui despedido sin justa causa, me corresponde, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 9.532,2

Intereses Legales Derivados de la Antigüedad. Demanda la cantidad de Bs.F. 1.924,40

SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; empero rechaza el salario alegado en su libelo, la forma de terminación de la relación laboral, así como todos y cada uno de los cálculos indicados en la demanda, pues afirma que al ex trabajador le fueron liquidadas sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, y que nada se le adeuda.

TERCERA: Sin embargo, la parte demandada LICORERIA EL LLANERO, OFRECE pagar al demandante por los conceptos establecido en el libelo de la demanda, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 23.709,12) que será realizada en un único pago el día de hoy, mediante cheque Nº 14696445 del Banco Federal, a nombre del trabajador demandante, para lo cual deberá dejarse constancia en autos, a lo fines de cerrar el presente asunto de manera definitiva.

CUARTA: Dicho pago fue producto de los siguientes montos que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes, atendiendo recálculos y análisis de las pruebas:

• Antiguedad (Art. 108 LOT). Bs.F. 10.416.14
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs.F. 4.744,72
• Utilidades Bs.F. 1.712,60.
• Indemnización por Despido Injustificado Bs. F 5.132,96
• Intereses derivados de la antigüedad: Bs.F. 1.702,12.

QUINTA: La parte demandante manifiesta que previo estudio y análisis de la propuesta planteada, se analizaron las pruebas aportadas a los autos, y se consultó la opinión con el ex trabajador demandante, quien manifestó su voluntad de acogerse a la propuesta de pago planteada por la empresa LICORERIA EL LLANERO, en consecuencia se acepta el pago ofrecido y en éste acto se reciben de manos del apoderado judicial de LICORERIA EL LLANERO, el cheque emitido a nombre del ex trabajador demandante.

SEXTA: Queda entendido que con éstos pagos nada queda adeudar la empresa demandada al ex trabajador demandante por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, ni por costas procesales ni por ningún otro concepto laboral, ni daño material ni moral, ni indemnizaciones por enfermedad ocupacional, siendo que dicho pago se efectúa el día de hoy, en horas de Despacho y por ante la sede del tribunal en presencia del Juez.

SEPTIMA: La parte demandante ciudadano, EMANUEL DE NOBREGA GONCALVES, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E – 81.107.215, debidamente asistido de abogado, DESISTE de la acción; pues al intentar la presente acción judicial por ante los Tribunales laborales del Estado Lara y celebrado el presente acuerdo de mediación, y pago ofrecido se tiene por extinguida la relación laboral; no teniendo nada que adeudar la empresa LICORERIA EL LLANERO, al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral, ni daño moral ni material. Ambas partes solicitan al Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente mediación, dándole efecto de cosa juzgada.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, y da por CONCLUIDO el presente proceso. Se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO




EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,



LA SECRETARIA


ABOG. YESENIA VASQUEZ R