REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001190
PARTE ACTORA: FABIOLA MONTOYA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 7.393.476.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARDIER ANGEL, Inpre Nº 36.810
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS MONACO C.A. y SOFIA GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad nº 2.917.481.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GONZALEZ Inpre 7.131 y CARLOS GONZALEZ Inpre 90.047.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
LOS HECHOS
En fecha 17 de Julio de 2009 “jurando la urgencia del caso referida a la admisión a los fines del registro inmediato de la presente demanda” (folio 56), la ciudadana FABIOLA MONTOYA YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 7.393.476 interpone ante la URDD demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa LABORATORIOS MONACO C.A. y solidariamente contra la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, antes identificada, recibida en fecha 20 de julio por este Juzgado, quien manifiesta que el dia 1 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Bioanalista para la mencionada empresa Laboratorios Monaco C.A., bajo las órdenes de la Lic. Sofía Gómez López, Gerente General y dueña de Laboratorio, en diferentes horarios según las necesidades del laboratorio de lunes a viernes (9:00 am a 12:00pm, después 7:00 pm a 7:00 am, 1:00 pm a 7:00 pm) y los sabados, domingos y feriados en horarios de guardias, devengando un salario mensual de Bs. 5.336,60, hasta que en fecha 26 de junio de 2007 encontrándose en su lugar de trabajo se presentó de manera intempestiva la Lic. Sofía Gómez López, ordenándola que entregará su turno que estaba despedida.
Ante dicho despido irrito en fecha 02 de julio de 2007, interpuso ante los tribunales del trabajo solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO signada con el N° KP02-S-2007-11483, solicitud que fue admitida y sustanciada, siendo que en fecha 26 de febrero de 2008 el empleador persistió en el despido consignando la cantidad de Bs.97.716,02 por salarios caídos e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignacion contra la cual la actora manifesto su inconformidad, resolviendo el Tribunal de Juicio el 13 de mayo de 2008, Con Lugar la inconformidad estableciendo definitivamente como fecha de ingreso el 01 de marzo de 2000 y el salario devengado Bs. 5.336,60, decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior el 25 de julio de 2008, proceso que aun se encuentra en estado de ejecución.
En razón de los hechos planteados procedió a reclamar ante este tribunal el pago de sus beneficios laborales: Antigüedad, Intereses de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y utilidades tomando en cuenta la incidencia por el trabajo realizado en jornada nocturna, asi como las horas extras y de descanso, domingos y feriados laborados, indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, que hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.556.471,75).
En fecha 22 de julio de 2009 este tribunal ADMITIO la presente demanda “cuanto ha lugar en derecho, solo a los fines de interrumpir la prescripcion, reservandose la facultad establecida en el art.134 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.”(folio 59)
Se practico la notificacion de los demandados, certificando la Secretaria del tribunal la ultima de estas el 3 de noviembre de 2009, realizandose la instalación de la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2009 a las 09:30 a.m, fecha y hora fijada.
Instalada la audiencia la representación de la demandada opuso las defensas de: 1)INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en razón de que la actora introdujo una primera demanda ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación el día 15 de julio de 2009, la cual fue desistida el 21 de julio de 2009 sin esperar los noventa (90) días establecidos en el artículo 130 Par.Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 266 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público, invoco el criterio el criterio reiterado de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia del 17-07-09, Luis Alfonso Valero vs. Augusto Ramon Fernandez); 2) el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo que respecta a la demanda incoada contra SOFÍA GOMEZ, por carecer de facultades el apoderado para demandarla; 3) la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por haberse consumado y 4) la COSA JUZGADA en cuanto al Salario.
La Actora INSISTIO en su reclamacion por cuanto el procedimiento en el Tribunal Septimo de Sustanciacion no tuvo vida autonoma al no haberse realizado la notificación de esa demanda, y al declarar la inadmision de la demanda, el tribunal reformaria su propia admisión. Por ultimo nego la PRESCRIPCION por haberla interrumpido como se evidencia en sus pruebas.
Rielan en el expediente escritos de ambas partes con posterioridad a la audiencia que amplian estos alegatos y defensa.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRSENTE DEMANDA
Considera quien juzga que en el presente caso esta probado que la actora intento dos demanda contra la misma parte demandada LABORATORIOS MONACO C.A. y SOFIA GOMEZ LOPEZ, una ante el Tribunal Septimo de Sustanciacion Laboral el 15 de julio de 2009 (folio 75) y otra ante este Tribunal el dia 17 de julio de 2009 (folio 1). Consta tambien que el 21 de julio de 2009 la actora DESISTIO del procedimiento intentado ante el Tribunal Septimo admitiendo que “por motivos estrategicos decidi incoar demanda en fecha 17 de julio de 2009” (folio 87), el cual fue homologado por ese tribunal el 31 de julio de 2009.
Los articulos 130 Par. Primero de la LOPT y Art.266 del CPC establecen una limitación importante: una vez desistida la demadna no puede proponerse otra demanda antes de que transcurran noventa (90) dias continuos, de manera que si el actor propone otra demanda contra la misma parte demandada antes de que transcurran 90 dias contados a partir de su desistimiento (el 21 de julio de 2009), como es el caso, no puede admitirse esta acción.
Este ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia citada, estableciendo para el actor la IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA JURISDICCION cuando haya desistido de una demanda. (Sala de Casación Social en sentencia Nº 199 del 7-02-06), precisando además que en estos casos el Juez debe limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta , y no debe decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor , porque esas decisiones sobre el fondo de la causa suponen el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya validamente la relacion juridico-procesal, como es el caso:
…”Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio, pero no debió decidir acerca de la procedencia o no de las pretensiones del actor, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal, en virtud del ejercicio del derecho de acción, y siendo éste un derecho autónomo y abstracto con respecto al derecho sustantivo reclamado, el no cumplimiento de los mismos sólo acarrea como consecuencia la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, mas no la improcedencia de la pretensión.
En consecuencia, se observa que la sentencia impugnada está viciada por el error de juzgamiento que le imputa el recurrente, dando lugar a una infracción que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgador decide el mérito de la causa sin que se hubiera establecido válidamente la relación jurídico procesal, que es el cauce jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdiccional, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia. Así se decide…”(negrillas nuestras)
De lo anterior es evidente que la presente demanda intentada por FABIOLA MONTOYA contra LABORATORIO MONACO Y SOFIA GOMEZ es INADMISIBLE, es INADMISIBLE conforme a los Articulos 130 de la Ley Organica Procesal del trabajo y art.266 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida por el art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo intentar la demanda nuevamente por ante otro tribunal. Asi se decide.
Asimismo, con fundamento a esta declaracion y del criterio expuesto en la sentencia transcrita, que este tribunal hace suyo, quien juzga se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las defensas expresadas por la demandada, por no haberse establecido validamente la relacion juridico-procesal en este proceso. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, forzoso es para este Tribunal Octavo de Sustanciación del Trabajo del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana FABIOLA MONTOYA contra LABORATORIOS MONACO y SOFIA GOMEZ LOPEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 2 días del mes de Diciembre del 2009.
La Juez
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jimenez
En esta misma fecha se publicó la sentencia
La Secretaria
ASUNTO: KP02-L-2009-001190
|