En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.857.304.
PARTE QUERELLADA: POLICLINICA CARORA C.A., .
M O T I V A
Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 18 de DICIEMBRE de 2009, en la cual reclama su derecho al trabajo.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien lo distribuyó entre los tribunales de juicio correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin màs dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La parte querellante reclama su derecho al trabajo el cual según sus dichos se ha visto cercenado pues señala que fue excluido del esquema de guardias por aplicación de un acta en la cual además por motivos personales no estuvo presente.
En este orden de ideas, señaló que el 07 de julio de 2009 se realizó una reunión en la sede de la querellada y como resultado de esa reunión se levantó acta donde se acordaron una serie de medidas relacionadas con la Usurpación de guardias por parte de médicos internistas o cardiólogos la cual generaría amonestación según los estatutos de la institución e inclusive la suspensión temporal de su actividad profesional.
Señaló que desde que tuvo conocimiento de tal acta señaló su inconformidad con la misma y con las reglas y medidas acordadas en esa acta, al respecto se negó a firmarla y días después (sin indicar fecha) fue notificado de la exclusión del esquema de guardias.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario resaltar que a pesar de que el querellante no acompaño a su solicitud de los recaudos que la fundamentan, de sus dichos se desprende lo siguiente:
Los hechos denunciados se tornan en base a un acta levantada en la sede la querellada y de los mismos se infiere que el querellante pretende que por vía de amparo se dejen sin efecto las medidas y se desaplique el acta invocada (la cual no consta en autos).
Al respecto, observa esta Juzgadora que contra este tipo de actuaciones (actas) existen vía ordinarias para atacar y contrarestar sus efectos e incluso se pueden dictar medidas cautelares.
No consta en autos que el actor haya intentado recurso alguno contra tal pronunciamiento, en todo caso infiere esta Juzgadora que la solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, por otro lado el querellante señala que tal situación ha mermado su capacidad económica, sin embargo en su solicitud en varias oportunidades refiere que a su vez detenta la condición de accionista de la Clinìca por lo tanto de sus propios dichos no se puede inferir un atentado a su “seguridad económica”. Así se establece.-
Entonces, siendo que de lo expuesto se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 17 de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:50 p.m habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA
NJAV/njav
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