En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE VELAZCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.289.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH VARGAS, MARISOL ANZOLA y GUSTAVO CARDOZO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.108, 54.924 y 61.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLYMPIA LARA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/0/1970, bajo el Nº 1, Folio 1 Fte. al 5 Vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIANA PEREIRA y ROGER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.603 y 90.469, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 30 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en el libelo señaló que en fecha 12/02/2000, comenzó su relación de trabajo bajo la subordinación de la empresa OLYMPIA LARA, C.A., que se desempeñaba en el cargo de Repartidor de Mercancía o Mensajero, que incluso exponiendo su propio Vehículo, que la demandada se comprometió a la asignación de gastos del mismo y no fue cancelada durante la relación de trabajo. Que cumplió un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,50.
Señalo que se enfermo a causa de la relación de trabajo que consistía en la distribución de la mercancía a nivel del Estado Lara, que entre ellas, Distribuidora Herrapren, Herramientas Fariño, entre otras empresas que constituían relaciones comerciales. Que se encargo durante seis (06) años de laborar bajo la subordinación y carga de grandes cantidades de peso, y que a la vez se encargaba de la carga y descarga de la maquinaria pesada lo que le genero un desgaste y daño a nivel del hombro izquierdo.
Que en fecha 31/08/2006, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, que lo imposibilito, hasta el día 12/12/2006, que se incorporo a su puesto de trabajo y la empresa se negó, a darle su trabajo. Señaló que lo liquidaran que entendieran que tenía una carga familiar y que la operación de la cual fue objeto se debía justamente a la labor que desempeñaba en la empresa, señalo que la empresa se negó que no le reconoció los gastos médicos, siendo que no estaba inscrito en el Seguro Social fue despedido sin beneficio alguno, que le solicito al patrono que lo ayudara con sus medicinas y con su carga familiar, que a pesar de tener 60 años de edad. Alego que la empresa se negó a todo tipo de arreglo o conciliación alguna, que no le reconoció los gastos de medicinas, tomando en consideración que no estaba inscrito en el Seguro Social. Que durante la relación laboral no se le otorgo el beneficio de alimentación, pago del disfrute de vacaciones y pago de utilidades.
Ante los incumplimientos que delata de la demandada, es por lo que reclama los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Art. 108 LOT:…………….………….Bs. 9.021.769, 82
2. Vacaciones:………………………………..............Bs. 2.981.286, 00
3. Utilidades:..…………………………….……………Bs. 4.968.810, 00
4. Ley de Alimentación:………………………………Bs. 10.907.443, 00
5. Gastos por Vehículo:………………………………Bs. 84.000.000, 00
TOTAL Bs. 114.860.594,82
Bs. F. 114.860, 59
Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, alego la falta de cualidad de la parte actora, señaló que el ciudadano JULIO VELAZCO VERA, nunca sostuvo una relación de trabajo alguna.
Alego que en los términos establecidos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la realidad de los hechos es que el mencionado ciudadano efectuaba la entrega de algunos equipos y materiales de los que vende su representada a sus clientes, de manera independiente, que por sus propios medios y que donde nunca existió de ninguna de las partes el ánimo de establecer una relación de trabajo.
Indicó que el ciudadano JULIO VELAZCO, con un vehículo propio y por cuenta propia, sin que existiera subordinación o dependencia entre su representada y el actor, que cumplía simplemente con la entrega de alguna mercancía vendida por su representada a través de su personal contratado.
En este sentido, que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que existiera una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Que sin embargo, atendiendo a lo complejo y extenso del alcance de esta norma, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una serie de elementos que son esenciales a la hora de determinar si existe o no una relación de trabajo, fijando limites a la presunción establecida en el Artículo 65.
Luego como segunda defensa la demandada alego la prescripción de la acción, indicó que a pesar de que nunca existió una relación de carácter laboral, en el supuesto negado que así lo considerare el tribunal fue en el mes de Junio del año 2006, que su representada no tuvo más información acerca del demandante hasta la notificación del procedimiento, que señalo fue el día 25/01/2008, por lo que en ese caso transcurrió más de un (01) año y cinco (05) meses.
Negó y rechazo que el Sr. JULIO VELAZCO VERA, haya sostenido una relación de trabajo con OLYMPIA LARA o los Directores, desde el día 12/02/2000 hasta el 12/12/2006, de manera exclusiva, que en calidad de repartidor, ni que se haya efectuado un despido injustificado.
Igualmente, negó, rechazo y contradijo el horario de trabajo alegado en el libelo, que ni siquiera los empleados de la demandada laboraban en el mencionado horario. Que el actor se haya enfermado por responsabilidad de su representada, que los fletes que realizaba el actor eran absolutamente independientes y sin subordinación alguna y que eran por su propia cuenta, que no estando la empresa al tanto de las actividades que él pudiera realizar durante el día.
Asimismo, negó y rechazo que OLYMPIA LARA, C.A., que el actor haya informado que se encontraba de reposo, que repentinamente dejo de atender a los llamados de la empresa para realizar transportes de mercancías, que desde el inicio del mes de Junio del año 2006, que hasta que sorpresivamente su representada recibió la notificación de la demanda.
Negó, rechazo y contradijo que su representada incumpla con el beneficio de alimentación a sus trabajadores y que se le adeude al actor por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional, utilidades.
Negó y contradijo que su representada le deba monto alguno al ciudadano JULIO VELAZCO, por concepto de gastos de vehículo, que el actor pretende una obligación por gastos de vehículo, del cual él hacia libre uso, y del cual OLYMPIA LARA, nunca obtuvo beneficio ni fue jamás pactado.
Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandados.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la existencia de la relación de trabajo:
Con respecto a la existencia de la relación de trabajo el actor en el libelo señaló que prestó servicios personales bajo la subordinación de la empresa OLYMPIA LARA, C.A., que se desempeñaba en el cargo de Repartidor de Mercancía o Mensajero, que incluso exponiendo su propio Vehículo, indicó que cumplió un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,50.
En este sentido, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, oponiendo a tal efecto la falta de cualidad de la parte actora; señaló que el ciudadano JULIO VELAZCO VERA, nunca sostuvo una relación de trabajo con OLYMPIA LARA, o alguno de sus directores.
A los fines de decidir el presente asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Entonces, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.
En el presente caso, la demandada convino en que el actor le prestaba un servicio cuando reconoció que el actor efectuaba la entrega de algunos vehículos y materiales, no obstante señaló que esta actividad era independiente, por sus propios medios y no se configuraban los elementos propios de una relación de trabajo.
En tal sentido, vista la contestación del demandado le corresponde a éste la carga probatoria tomando en cuenta que admitió que el actor prestaba los servicios en forma independiente, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que fue de manera independiente, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.
En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Rielan del folio 42 al 218, copias simples de comprobantes de egreso y relaciones manuscritas. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por carecer de firma y sello. Al respecto, observa quien sentencia que efectivamente tales documentales carecen de firma y por lo tanto no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Riela del folio 219 al 221, Informe Médico, suscrito por el Médico Traumatólogo del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” Ministerio de Salud. Departamento de Cirugía. Certifica que el Sr. JULIO VELAZCO, ingresó a la consulta de cirugía Astroscópica en el mes de enero de 2006, que consulta por dolor de hombro izquierdo, señala que fue intervenido quirúrgicamente el día 10/07/2006, por presentar los siguientes diagnósticos: 1.- Sinovitis Articulación Glenohúmeral de Hombro Izquierdo; 2.- Bursitis Subacromial; 3.- Hipertrofia Articulación Acromioclavicular Hombro Izquierdo y 4.- Tendinitis Supraespinosa, que por ese motivo amerito de Cirugía Astroscópica, amerito reposo médico desde el día 31/08/2006 hasta el 30/09/2006 y que se mantenía en rehabilitación. Se verifica las fechas de los mismos correspondientes al 31/08/2006; 01/10/2006 y 20/03/2007. No obstante tales documentales nada refieren con relación a la relación de trabajo que se encuentra controvertida pues señalan el estado de salud del actor, tampoco se evidencia que tales documentales hayan sido recibidas por la demandada. En consecuencia se desechan porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-
Rielan del folio 222 y 223, autorizaciones de fecha 23/11/2005, 10 de enero de 2006, emanada de OLYMPIA LARA, C.A., dirigidas a la UCLA y SENIAT respectivamente, en la misma se autoriza al Sr. JULIO VELAZCO, para retirar los Cheques correspondientes a los pagos de la factura emitidas por la U.C.L.A., y para las gestiones pertinentes para la renovación del Registro de Información Fiscal. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada porque la actora pretende con las mismas demostrar que podía cobrar cheques y esta facultad no se desprende de las mismas. Al respecto observa quien sentencia que tales documentales demuestran la prestación de servicio del actor a favor de la demandada no obstante no aportan algún elemento de la relación laboral, todo ello conforme el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 226 al 254 se evidencian originales de comprobantes de egreso emanado por la demandada debidamente suscritos por el actor, al respecto observa quien sentencia que tales documentales fueron debidamente reconocidas en la audiencia de juicio por lo que le merecen pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. En tales documentales se aprecia la contraprestación recibida por el hoy actor en el concepto a pagar se evidencia que es por cancelación y gastos por entrega de mercancías.
En la audiencia de juicio también se evacuó la prueba de exhibición la demandada exhibió en la audiencia las nominas del personal debidamente firmado por el mismo, se presentan del año 2003 al 2008, de las cuales hacen referencia todos los pagos realizados. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que el demandante no fue incluido en el pago de nomina, que nunca le pagaron vacaciones y utilidades y que el mismo no aparece inscrito en el seguro social.
El apoderado actor señalo que su representado no aparece mencionado en dichas documentales, ni bono vacacional, vacaciones, es decir no aparece nada en relación a donde el ciudadano actor este mencionado.
En la Audiencia de Juicio se tomó la declaración de los siguientes testigos:
Se llamó a la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN HERNANDEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.050, quien prestó juramento de ley.
La juez interrogo: ante lo cual dicha testigo manifestó que ciertamente si conoce al ciudadano actor porque el mismo presto servicio de flete y que conoce a la demandada porque trabaja con ellos desde noviembre del año 2000, en el cargo de Analista contable siempre a tenido el mismo cargo, manifestó no tener ningún tipo de amistad con ambas partes.
A las repreguntas formuladas por la parte demandada: la testigo respondió que el señor hacia los fletes como servicio de fletes ella ingreso en noviembre del 2000, para ese año el actor no prestaba servicios, que fue aproximadamente para el año 2004 que el mismo comenzó a prestar servicios, que cuando existía fletes en la semana se le acumulaban y se le cancelaban semanalmente era mas que todo por solicitud del mismo dicho pago si el mismo necesitaba, dicha actor no cumplía horario no estaba obligado a ningún tipo de horario, muchas veces el llamaba para ver si había algún fletes pero no había ninguna hora especifica, dichos actor solo podía ingresar hasta el área de despacho, el mismo estuvo hiendo pero después de dejo de asistir cuando volvió se supo que era por problemas de salud.
La parte actora interrogo: lo que testigo respondió que el jefe inmediato es el gerente de la empresa, específicamente la fecha que el ingreso a trabajar no la sabe calcula sea en el 2004, se le pagaba semanalmente porque muchas veces había fletes y otras no entonces el trataba de acumular fletes para sacra una cantidad, si el cliente como tal no tenia mecanismo como tal entonces se le colocaba como gastos en factura era ocasional.
La juez Interroga a la testigo: lo que la testigo respondió que el actor Trasladaba herramientas discos, accesorios los productos que comercializaba, que no se le adeuda ningún pago de fletes ya que los mismos todos se les cancelaron, en cuanto al pago de los fletes se le hacían un recibo de caja chica y el actor lo firmaba, que ella recuerde no le quedaba ningún control del recibo.
Seguidamente se llamó a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ESCOBAR ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.429.654, quien prestó juramento de ley.
La juez interrogo: lo que la testigo respondió dijo que si conoce a el actor, que conoce a la demandada, conoce el actor a través de un sobrino de el ay que se estaba buscando para que hiciera los fletes de la empresa y el sobrino lo remitió, trabajo desde el año 1996 hasta la semana el mes de octubre del año en curso, como asistente administrativo de despacho, termino su relación con la empresa ya que se in dependido fue su decisión, no tiene ningún tipo de amistad con ambas partes.
A las preguntas formuladas por la parte demandada: la testigo respondió que la labor que hacia el actor era la persona que llevaba y traía la mercancía a ,los clientes, mas o menos desde cuando fue que se hizo el requerimiento de una persona para hacer los servicios de fletes , la testigo expone que a medida del año 2003, no cumplía horario de trabajo, se le pagaba por trabajo, se le daba un acumulado diario y semanalmente se le cancelaba, ese pago semanal era porque el lo requería , si el necesitaba se le cancelaba algún flete si el lo requería, a mediados del año 2006 el actor dejo de ir, el no folio, que cuando volvió fue que se enteraron por el mismo que estaba operado y por eso dejo de ir.
La parte actora pregunta: a lo que la testigo respondió, se le pagaba semanal porque así mismo lo solicito el mismo actor, a el se le hacia su relación diaria el di que no había se iba, simplemente si en la semana trabajaba 5 o 2 días se le cancelaba eso semanal, la empresa era quien pagaba dicho fletes, el prestaba su servicio con una camioneta que el tenia de su propiedad.
La juez interroga: lo que la testigo respondió que la mercancía era de Olimpia producto para artes grafica, fotocopiadores, herramientas, en su mayoría el trasladaba el actor, el mismo señor julio Velásquez el cumplía año para el mes de julio y recuerda que para dicha fecha el no estaba allí, que fue a mediado del año 2006 que el mismo se fue de la empresa, todos los fletes que realizo se le cancelaron, ya que dicha testigo era la que llevaba dicho control de los fletes realizados por el actor, se le entregaba una relación de fletes con eso era que se le cancelaban, esos era por control de caja no recuerdan si le hicieron firmar algún recibo.
Se observa que de las testimoniales alegaron que ciertamente conocen al ciudadano actor porque el mismo presto servicio de flete y que conocen a la demandada, ambos son testigos presenciales y refieren que el actor efectivamente trasladaba herramientas, accesorios, que era una labor realizada en forma independiente porque la ejecutaba con un vehículo de su propiedad, que el actor no tenía horario pues indican que sólo lo llamaban cuando había entregas pendientes o a veces el pasaba, con ello quiere decir que no estaba a disposición del patrono o bajo su subordinación (como lo refirió en el libelo).
La Juzgadora observa que la declaración de los testigos coinciden con las documentales valoradas y con la exhibición realizada por la demandada pues el actor prestaba un servicio en forma independiente y se le pagaba por cada uno de ellos, en su mayoría se le pagaba en forma semanal porque ello fue a solicitud del propio actor, el actor no aparece en las nóminas porque no cumplía con los elementos caracterizantes de la relación de trabajo pues no cumplía horario y no estaba sujeto a subordinación, el gasto que ocasionaba este servicio para la demandada se sacaba de un aparte de caja chica no era un gastos ordinario porque no era regular (fijo) ni permanente. Así se establece.-
Por lo anterior, las declaraciones de los testigos se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En la audiencia de juicio luego de evacuadas las pruebas en la presente causa la representación judicial de la parte actora solicitó se calificara el demandante como un trabajador a destajo, tal afirmación considera la Juzgadora que contradice los hechos narrados en el libelo de demanda que enmarcaron la relación como un trabajador permanente. Así se decide.-
Observa quien sentencia, que con las pruebas de autos debidamente promovidas por la demandada analizadas precedentemente y siendo que el actor reconoció en el libelo que la labor era ejecutada por su cuenta con un vehículo de su propiedad la Juzgadora, del cual nada tenía que soportar la demandada y que a petición del mismo los pagos se le efectuaban en forma semanal; la relación que unió a las partes no puede enmarcarse dentro de una relación laboral pues no se cumplen los elementos caracterizantes de la misma como lo son subordinación, ajenidad y dependencia, lo que efectivamente se materializó fue una prestación de servicios de naturaleza civil. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anterior se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.-
Por la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada en forma subsidiaria por la demandada. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE VELAZCO VERA en contra de OLYMPIA LARA C.A. porque se declaró inexistente la relación de trabajo alegada conforme los razonamientos de hechos y derechos expuestos en la motiva que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día lunes 07 de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto S.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto S.
NJAV/lc.
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