REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Vistos los escritos de oposición a la admisión de pruebas por parte de la actora – reconvenida, considera este Juzgado la necesidad de hacer las siguientes reflexiones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas y cursivas del tribunal).
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual es parte a su vez en el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 181, que establecen:
“… Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios
se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
“… Artículo 181. Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negritas y cursivas del tribunal).
Conforme a ello dispuesto en las referidas normas, considera quien juzga que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. (Cursivas del tribunal)
Asimismo, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal).ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que
“…sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…
Como bien se advierte con base a todo lo planteado, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la interpretación de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. (Cursivas del tribunal)
Ahora bien, la garantía al debido proceso se fundamenta en el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras proposiciones, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso, con base a lo expuesto, se observa:
Con respecto a la oposición realizada por la parte actora reconvenida a las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
En relación a la testigo, ciudadana JOHANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.372.282, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, es apoderada judicial de la parte que la promueve, lo cual consta en instrumento poder el cual corre al folio 95 del presente expediente.
Lo que contraviene como bien lo expreso el apoderado judicial de la parte actora reconviniente, por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por la cual este tribunal inadmite la prueba de testigo en relación a la ciudadana antes señalada, por lo que la oposición efectuada por la parte actora reconviniente debe declararse con lugar en lo referente a ésta prueba en particular. Así se decide.
Sin embargo, por no aparecer expresamente prohibida, se admite a sustanciación, la prueba de testigo respecto al ciudadano FELIX MENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.352.597, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la parte promovente tiene la carga de presentar a sus testigos en la sede del Tribunal; a cuyo efecto se indicará por auto separado la oportunidad de la audiencia probatoria, y de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la comparecencia para el día que tenga lugar la audiencia oral probatoria de juicio, por lo que la oposición efectuada por la parte actora reconviniente debe declararse sin lugar en lo referente a la prueba de testigos en particular al testigo promovido ciudadano FELIX MENIN, antes identificado. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes hacia el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, solicitado en el Capítulo Tercero de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, el tribunal observa:
La Sala de Casación Social, sobre la prueba de informe ha señalado, en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003, que los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, son: que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
Asimismo, necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, se hace extensiva a la materia AGRARIA por constituir derecho social afín, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 262, que consagra:
“…Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores…”
(…)
”Por otra parte, es de hacer notar que en la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental específico-no cualquier documento-que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.” (Cursivas del tribunal)
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Cursivas del tribunal)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”. (Cursivas del tribunal)
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.
(…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.(Cursivas del tribunal)
En el mismo sentido, se entiende por probar la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero, o que el de su contraparte no lo es; y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al juez de negar la admisibilidad de un medio probatorio cuando el mismo suponga una actividad prohibida por la ley –ilegal-, resulte impertinente, o cuando no se corresponda con los hechos controvertidos.
La prueba de informes es pertinente en los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, únicamente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es más que la prueba innecesaria, es decir, allí donde no hay necesidad de prueba, en el sentido técnico que suele darse a este concepto, allí es donde resulta procedente su inadmisibilidad.
En el mismo orden de ideas, la impertinencia guarda una especial connotación en los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, por su perspectiva eminentemente social porque obviamente se extiende también a aquellos hechos que si bien han sido afirmados por las partes han quedado fuera del debate judicial, ya sea por haber sido admitidos por el adversario (hechos incontrovertidos), ya por que gozan de notoriedad absoluta y general (hechos notorios), ya porque no van a tener ninguna influencia en la decisión judicial (hechos irrelevantes). No cabe, en cambio, extender la impertinencia a los hechos protegidos por una presunción iuris tantum , ya que ésta sólo constituye una facilitación de la prueba, que no impide a la parte favorecida por la presunción probar el hecho presumido a través de cualquier medio probatorio, de modo que aumentase su probabilidad de éxito de acreditar su existencia. (Luís Muñoz Sabaté, Fundamentos de Prueba Judicial Civil, J.M. Bosch Editor, Barcelona 2001, pp. 240).
Así entonces, La inadmisión por ilegal, en los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, tiene dos situaciones perfectamente diferenciadas:
a) La primera tiene su fuente en el principio procesal que consiste en que no pueden surtir efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales, o con infracción de Ley, y;
b) La segunda, se refiere al hecho que los medios de prueba distintos a la prueba libre, tienen que proponerse y practicarse en la forma permitida y prevista por la Ley, es decir en condiciones de tiempo y forma señaladas expresamente por la norma legal que la regula, esto es, que la legalidad de la actividad probatoria significa que lo que importa en el proceso es, que se llegue a la verificación de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, haciendo uso del camino establecido en la Ley, esto es, importa el resultado pero también importa el camino como se llega al mismo, debe haberse dado cumplimiento a la norma que regula la actividad probatoria del medio.
Así las cosas, se evidencia que la prueba de informes se relaciona con los hechos controvertidos fijados y la promueven los demandados reconvincentes a objeto de requerir datos que constan en un documento que reposa en dicha oficina de registro inmobiliario, no observándose que tal pedimento sea manifiestamente ilegal, y por no ser contrarios a lo dispuesto en e artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 181 de la citada Ley adjetiva agraria, por lo que la oposición efectuada por la parte actora reconviniente debe declararse con lugar en lo referente a la prueba de informes en particular. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares solicitados, para lo cual se acuerda remitir copia simple del escrito, concediéndole un lapso perentorio de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.
En virtud de las consideraciones expuestas, éste tribunal admite las pruebas documentales promovidas a sustanciación por la parte demandada reconviniente, en cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto los mismos fueron promovidos oportunamente.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS MELENDEZ G, en su condición apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, estando pendiente que éste tribunal se pronuncie al respecto, éste tribunal admite las pruebas documentales promovidas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto los mismos fueron promovidos oportunamente.
Asimismo en relación a lo solicitado en el Capítulo Segundo de dicho escrito, se admite la prueba de inspección judicial y se acuerda el traslado y constitución de éste tribunal para su evacuación en fecha 20 de enero de 2010, en tal virtud se oficia a la Unidad Municipal del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras del Municipio Torres del estado Lara, a los fines que designe un funcionario idóneo para la asesoría del Tribunal en la evacuación de los particulares solicitados, de igual forma se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines del resguardo de los funcionarios en la práctica de dicha inspección, asimismo se solicite a la Dirección Administrativa Regional Lara a los fines de la designación de un vehiculo para el traslado del tribunal para la evacuación de dicha comisión.
La Jueza
Maria Mascarell Santiago
La Secretaria
Abg. Fabiola Hernández