REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002113
ASUNTO : TP01-S-2009-002113
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, este Juzgado de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Previa imposición del precepto constitucional el imputado se identifico como: ROMAN RAMON ARGENIS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.859, de ocupación Obrero, hijo de Migdalia Román y Felipe Padilla, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 39 años de edad, residenciado en el Sector Guatita, Monay, Casa S/N, cerca de mi esposa Raquel a 10 minutos, la casa esta cubierta de tela metálica, Monay Estado Trujillo, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROMAN RAMON ARGENIS, los hechos narrados en el acta policial de la siguiente manera: …que en fecha 29 de Noviembre de 2009 la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN PEREZ GUANDA, quien es venezolana, de treinta años de edad, cedula de identidad Nº 13207896, soltera alfabeto, ocupación costurera, natural de Trujillo y con residencia en la urbanización Los llanos de Monay, Manzana 12, casa Nº 395, acudió a colocar denuncia ante la Comisaría Policial nº 5 de Monay, Departamento Policial Nº 50, a donde notifico que el día sábado 28-11-2009 en horas de la noche su ex concubino el ciudadano el Ciudadano ROMAN RAMON ARGENIS, llego en estado de embriaguez a su residencia y había intentado meterse a la casa y el domingo 29-11-2009 en horas de la mañana, volvió a llegar en estado de embriaguez y se metió a la casa sin autorización y la había agredido con fuerza física ( bofetadas) y se había llevado un DVD, por lo que los funcionarios adscritos a ese comando salieron en su patrulla a la residencia de la denunciante a buscar al ciudadano antes señalado y al llegar a la casa de la denunciante lograron avistar a un ciudadano que estaba sentado en la acera frente a la casa de la ciudadana Raquel Pérez, y conforme al procedimiento legal le pidieron identificación, a lo cual no puso resistencia para que lo identificaran, logrando los funcionarios constatar que presentaba síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, fue traslado hasta el comando, imponiendo al mismo de la denuncia verbal de la victima y haciéndole del conocimiento que iba a quedar detenido previo haberle leído sus derechos, por lo que se procedieron a llamar al Fiscal I del Ministerio Publico quien dio la orden que lo trasladaran al reten Policial, por lo que la Fiscal I del Ministerio Publico abg. REINA PIMENTEL en la presente audiencia solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ROMAN RAMON ARGENIS, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó los Delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RAQUEL DEL CARMEN PEREZ GUANDA, solicitando una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en: en el Arresto Transitorio, establecida en el articulo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y la salida inmediata de la vivienda, en el presente caso.
DE LA DEFENSA
La defensora publica abg. Sandra espinosa, expuso: ”Me opongo a la solicitud de arresto Transitorio, asimismo solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido”.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calificación ésta, que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ROMAN RAMON ARGENIS, antes identificado, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 29-11-2009, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, …….que siendo las aproximadamente las 7 de la noche el día sábado 28-11-2009 se encontraba en su casa cuando llego su ex concubino en estado de embriaguez y se metió a su casa, y sin causas justificada empezó a ofenderla con palabras obscenas y amenazantes y se le fue encima y le dio varias bofetadas, no importándole que allí estuvieran sus hijos, y donde sus hijos le decían que no le fuera a pegar y mas lo hacia, y en ese momento ENNODIO ANDRADE, vecino quiso interceder para defenderla, pero su ex concubino el le dio varios golpes, y saco sus artefactos eléctricos a la calle como si se los fuera a llevar, entonces la victima se fue a la casa de una vecina y cuando amaneció volvió su ex concubino a la casa y la bofeteo y fue cuando ella acudió a colocar la denuncia….. Ahora bien como se describe el acta policial de fecha 29-11-2009 en la que los funcionarios adscrito al Departamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, donde se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual detienen al ciudadano ROMAN RAMON ARGENIS, y de conformidad con lo estipulado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, razón por la cual quien aquí decide califica la PAREHENSION EN FLAGRANCIA. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado CON UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del Municipio de donde reside, prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se Decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RAQUEL DEL CARMEN PEREZ GUANDA, SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ROMAN RAMON ARGENIS. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del Municipio de donde reside, prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. CUARTO: se acuerda darle una copia de la presente acta a la víctima. Así se Decide.-
La juez de Control Nº 1 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
La Secretaria
Abg. Lorena González