REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002114
ASUNTO : TP01-S-2009-002114
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Previa imposición del precepto constitucionales el ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA, se identifico como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.378.687, de ocupación Obrero, hijo de Pedro Luís Acevedo e Hilda Montilla, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 36 años de edad, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, cerca de mi suegra Basilia, casa de color azul, cercada con reja metálica, Monay Estado Trujillo y quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO, los hechos narrados en el acta policial de la siguiente manera: …que en fecha 29 de Noviembre de 2009 a eso de las “.00 horas de la tarde, el sargento mayor de tercera BASTIDAS BALZA ELVIS, recibe llamada telefónica de una persona que se identifico como MARIA BASILIA MARIN, quien es venezolana, con residencia en sector barrio Nuevo, calle principal, calle principal, casa S7N, parroquia Chejende del estado Trujillo, solicitando apoyo de seguridad ya que su hija estaba siendo agredida físicamente por su concubino en la casa vecina de la suya, seguidamente se traslado una comisión para la dirección mencionada y en ese momento se presento la ciudadana Maria Gabriela Marín, titular de la cedula de identidad nº 17345478, natural de Trujillo y con residencia en el sector barrio Nuevo, calle Principal, casa S/N, parroquia Chejende, Municipio candelaria del estado Trujillo, quien informo de las agresiones de las que había sido sometida por parte de su concubino ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO, quien se encontraba en estado de ebriedad, poniendo en peligro la vida de su menor hija, y también informo que temía por la vida de otro de sus menores hijos, quien se encontraba dormido en lo que era su antigua casa, y que no podía sacarlo por temor a mas agresiones, por parte de su concubino quien se encontraba en la casa con un arma blanca, con la cual la amenazo de muerte, por lo que los funcionarios con la autorización de la victima entraron a la casa por estarse cometiendo un delito flagrante y por encontrarse en peligro la vida de un menor de edad, y al ingresar en el solar de la casa estaba el referido ciudadano ensangrentado a la altura del hombro izquierdo, y golpeando objetos, ordenándoles que se identificara y luego de someterlo se identifico como PEDRO LUIS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 13378687, de 36 años de edad, con residencia en sector barrio Nuevo, calle principal, calle principal, casa S7N, parroquia Chejende del estado Trujillo y posteriormente los funcionarios procedieron a sacar al niño y entregárselo a su progenitora y posteriormente los funcionarios trasladaron al imputado al hospital de Monay a fin de que le realizaran las curas necesarias, y donde la doctora que lo atendió le diagnostico herida Punzo penetrante ocasionada por arma blanca en el hombro derecho, , lo cual amerito tres puntos de sutura y posteriormente los funcionarios le hicieron del conocimiento que iba a quedar detenido previo haberle leído sus derechos, por lo que se procedieron a llamar al Fiscal I del Ministerio Publico quien dio la orden que lo trasladaran al reten Policial, por lo que la Fiscal I del Ministerio Publico abg. REINA PIMENTEL en la presente audiencia solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO LUIS ACEVEDO, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA MARIN, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, en el Arresto Transitorio, establecida en el articulo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y la salida inmediata de la vivienda en común, en el presente caso.
DE LA DEFENSA
La defensora publica abg. SANDRA ESPINOZA, expuso: “Me opongo a la solicitud de arresto Transitorio, asimismo solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación ésta, que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta de Denuncia, de fecha 29-11-2009, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, …….yo vengo a ampliar una denuncia que hice hoy mismo telefónicamente a eso de las dos de la tarde, cuando llame para el Comando de la Guardia nacional, para denunciar al padre de mis hijos de nombre PEDRO LUIS ACEVEDO, con quien vivo actualmente, el hecho es que esta mañana, mi marido comenzó a tomar licor con el padre de el, y se embarraron, y después mi marido comenzó a discutir conmigo, ….después me golpeo y me arrempujo como cuatro veces, contra la pared de mi casa y contra unas matas de cambur, , luego yo Salí corriendo porque el se puso tras de mi, con un palo en la mano para darme golpes, con la cual me logro alcanzar en el brazo derecho y en un seño, , también alcanzo un cuchillo con el que trato de herirme y yo Salí corriendo con mi hija de nueve meses en los brazos, y me fui corriendo a la casa de mi mama y cuando iba para allá el agarro un cuchillo y cuando me iba a dar se enredo en un hilo de alambre de la cerca y el mismo se clavo el cuchillo en el hombro izquierdo, …… Ahora bien como se describe el acta policial de fecha 29-11-2009 en la que los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15, primera Compañía , tercer pelotón de cemento andino, donde se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual detienen al ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA, y de conformidad con lo estipulado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, razón por la cual quien aquí decide califica la PAREHENSION EN FLAGRANCIA. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado CON UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del Municipio de donde reside, prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se Decide.-
EN CONSECUENCIA, por lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, primer aparte y 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA GABRIELA MARIN, SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA. TERCERO: Se le impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del Municipio de donde reside, prohibición de acercársele a la victima, prohibición de agredir verbalmente y física a la victima, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. CUARTO: se acuerda notificar de la presente decisión a la victima. Así se Decide.-
Publíquese y regístrese.
La juez de Control Nº 1 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
La Secretaria
Abg. Lorena González.