REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001280
ASUNTO : TP01-S-2009-001280

Vista la acusación presentada por el Fiscalía I del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

SOLICITUD

El Ministerio Público realiza formal acusación contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana RODRIGUEZ URBINA SINDY ROSCIO, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”

Acto seguido se le cede le derecho de palabra a la victima ciudadana RODRIGUEZ URBINA SINDY ROSCIO, titular de la cédula de identidad 18377713 quien expuso: “nosotros no estamos viviendo juntos y el no volvió a meterse conmigo”.

El defensor Privado abg. ABEL TORRES expuso: que su defendido quiere admitir los hechos y solicito al tribunal la suspensión Condicional del Proceso.

La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSE GREGORIO PIRELA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.607, de ocupación Chofer, hijo de Irene Vásquez (+) y Silvio Pirela, natural de Trujillo estado Trujillo, de 41 años de edad, nacido en fecha 14/02/1968, residenciado en el Sector las Adjuntas, Casa S/N, cerca de la Escuela Las Adjuntas, Sector Río Arriba Estado Trujillo y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal suficientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana RODRIGUEZ URBINA SINDY ROSCIO. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.

Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado, quien expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.


Suspensión del proceso solicitada.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.

Admitida la acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana RODRIGUEZ URBINA SINDY ROSCIO, delito que tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, y finalmente, vista la admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

CONDICIONES A IMPONER. RÉGIMEN DE PRUEBA.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FISICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA.
2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL. Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

DECISIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIRELA VASQUEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana RODRIGUEZ URBINA SINDY ROSCIO y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud voluntaria de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FISICA Y VERBALMENTE A LA VÍCTIMA.
2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL.
Se le advierte al imputado de lo establecido en el artículo 45 Y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.
Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 01 (S)

Abg. Deyanira Fernández Carrillo. La Secretaria
Lorena González.