REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002276
ASUNTO : TP01-S-2009-002276


Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. JOSÉ RAFAEL GARCÍA, mediante el cual presenta al ciudadano HELLY JOSE LUQUE ARAUJO y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HELY JOSE LUQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.374, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-06-70, de ocupación Obrero, hasta el segundo año de bachillerato aprobado, soltero, hijo de HELY DE JESUS LUQUE Y FRONILDE ARARUJO, DOMICILIADO Betijoque Diagonal a la Quesera, Urbanización la princesita casa Nº 10, teléfono 0271-5541851 (de habitación) y 04267735845 ( personal) BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana LISBETH MORELA VALECILLOS FLORES, imputándole al ciudadano HELY JOSE LUQUE ARAUJO, los hechos narrados de la siguiente manera según el acta policial de fecha 16 de Diciembre de 2009 donde se deja constancia que siendo las 9.30 horas de la noche se presento ante la Comisaría Policial Nº 3, Departamento Rural Nº 32 una ciudadana quien manifestó llamarse LISBETH MORELA VALECILLOS FLORES, en compañía de la ciudadana TORRES FRANCO JENNY JOSEFINA, quienes manifestaron su deseo de interponer denuncia en contra del ciudadano HELLY JOSE LUQUE ARAUJO, por uno de los delitos previstos e la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se constituyo una comisión policial en la unidad móvil siglas M32 y los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio de los hechos en donde en efecto se encontraba el ciudadano HELLY JOSE LUQUE ARAUJO, vociferando insultos y amenazas de muerte en contra de la ciudadana Lisbeth valecillos, de inmediato los agentes actuantes le dieron la voz de alto de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le practicaron una inspección de persona, se le leyeron sus derechos , procedieron a realizar llamada telefónica la fiscalia actuante y colocarlo a la orden del Ministerio publico ; por lo que se solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HELLY JOSE LUQUE ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORELA VALECILLOS FLORES; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar, específicamente que se prohíba al imputado acercársele a las victimas, prohibición de agredirlas verbal y físicamente, salida del hogar común y presentación ante el Tribunal.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, el imputado ciudadano HELY JOSE LUQUE ARAUJO, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Suplente Abg. JOAHANA TIRADO, expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa, invoco la presunción de inocencia, solicitó se otorgue a su Defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para su defendido, no objeta el Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público y por último, solicitó copias de las actuaciones.
DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la ciudadana LISBETH MORELA VALECILLOS FLORES, Venezolana, titular de la cédula cíe identidad V-12905202, residenciada en la parroquia la Pueblito, urbanización la Princesita, , casa Nº 10, del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, no compareció a la Audiencia aún cuando el Tribunal la notifico vía telefónica.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano HELY JOSE LUQUE ARAUJO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORELA VALECILLOS FLORES, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con las victimas, haberla amenazado y agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 16 de Diciembre de 2.009, formulada por la ciudadana LISBETH MORELA VALECILLOS FLORES, ante Comisaría Policial Nº 3; Departamento Policial nº 32 del estado Trujillo, donde la denunciante expone “yo estaba en mi casa con mis hijos y una vecina mía conversando, ya que acabamos de llegar de un entierro de un familiar de mi marido, cuando el sin razón alguna comenzó a ofenderme de palabras, pero como el esta amanecido por el servicio fúnebre y sabia que había estado tomando , no le preste atención en eso comenzó a meterse con mi hijo y como yo le dije que lo dejara tranquilo m el me pego con el puño por el ojo derecho , en eso me volví a recoger a mis muchachos para irme para donde mi vecina quien estaba ahí y me dijo que dejara que le pasara la borrachera solo como el vio que ella me estaba ofreciendo donde quedarme la ofendió también y quiso pegarle pero mis hijos y yo nos metimos y salimos rápido de la casa, en eso nos amenazo de dejarme y de quitarme los niños como yo vi que el ojo se me estaba hinchando fui al hospital y allá me atendió un doctor quien me dijo que lo denunciara por eso vine hasta aquí a poner la queja de que mi marido me pego y me quiere dejar en la calle con mis hijos”, por lo que es procedente calificar la aprehensión en flagrancia y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HELY JOSE LUQUE ARAUJO y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano HELY JOSE LUQUE ARAUJO, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, por lo que se Decreta Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 consiente en: 1-Presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días ante el Tribunal.2. El Imputado se compromete a comparecer ante el Tribunal en el mes de Enero a los fines de que el equipo multidisciplinarios le realice examen psicosocial, y así mismo debe realizar dicho examen a la victima, para lo cual se ordena su notificación y librar el respectivo oficio al equipo multidisciplinario3- Se decreta medida de protección y de seguridad a la victima, conforme al articulo 87 numerales 3 y 13º Consistente en la salida del imputado de la residencia en común, aportando este su nueva dirección la cual será AL PASAR LA ALCABALA DE BUENA VISTA SECTOR, CAÑO NEGRO EN LA FINCA DE LA SEÑORA VICTORIA LUQUE 4- Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a la victima ciudadana: LISBETH VALECILLOS y 5- Prohibición de consumir las bebidas alcohólicas; acordándose la libertad inmediata del imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: HELY JOSE LUQUE ARAUJO, identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MORELA VALECILLOS FLORES.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al HELY JOSE LUQUE ARAUJO de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 consiente en: 1-Presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días ante el Tribunal.2. El Imputado se compromete a comparecer ante el Tribunal en el mes de Enero a los fines de que el equipo multidisciplinarios le realice examen psicosocial, y así mismo debe realizar dicho examen a la victima, para lo cual se ordena su notificación y librar el respectivo oficio al equipo multidisciplinario,3- Se decreta medida de protección y de seguridad a la victima, conforme al articulo 87 numerales 3 y 13º Consistente en la salida del imputado de la residencia en común, aportando este su nueva dirección la cual será AL PASAR LA ALCABALA DE BUENA VISTA SECTOR, CAÑO NEGRO EN LA FINCA DE LA SEÑORA VICTORIA LUQUE 4- Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a la victima ciudadana: LISBETH VALECILLOS 5- Prohibición de consumir las bebidas alcohólicas

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y las correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución y remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.
REGISTRES, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez de Control nº 1 (T)

Abg. Deyanira Fernández Carrillo

La Secretaria
Abg. Liseth Téllez