REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001220
ASUNTO : TP01-S-2009-001220
Vista la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público: “quien realiza formal acusación contra del ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO UZCATEGUI, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELOISA DEL ROSARIO RIVERA DE NIÑO, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”
Cedida como le fue la palabra a la victima ciudadana ELOISA DEL ROSARIO RIVERA DE NIÑO, quien expuso: “Nosotros estamos viviendo juntos y el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo”.
El defensor privado Abg. Freddy Delfín Peñaloza expuso: “Que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional Del Proceso y asimismo consigna en este acto constancia de trabajo de su representado, constante de Un (01) folio útil.”
La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser VICTOR MANUEL NIÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.554, de ocupación Mecánico, hijo de Angélica de Niño y Juan Antonio Niño, natural de Valera estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/07/1968, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Casa Nº 02, Primera Etapa, cercal taller Camacho, Municipio Valera estado Trujillo, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal suficientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO UZCATEGUI, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELOISA DEL ROSARIO RIVERA DE NIÑO. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias.
Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado, quien expone: “ SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGAEL TRIBUNAL”.
Seguidamente el Juez le cede el derecho a la víctima ELOISA DEL ROSARIO RIVERA DE NIÑO, y expone: “estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso.” Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso que no tenia objeción alguna.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
Admitida la acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO UZCATEGUI, ya identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELOISA DEL ROSARIO RIVERA DE NIÑO, delitos que tienen prevista una pena que no excede de cuatro años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, y finalmente, vista la admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1.- prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente
2.- Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Noventa (90) días.
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
DECISIÓN.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.- Admitida la acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.554, de ocupación Mecánico, hijo de Angélica de Niño y Juan Antonio Niño, natural de Valera estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/07/1968, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Casa Nº 02, Primera Etapa, cercal taller Camacho, Municipio Valera estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELOISA DEL ROSARIO RIVERA DE NIÑO, y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud voluntaria de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado VICTOR MANUEL NIÑO UZCATEGUI, antes identificado y se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones:
1.- prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente
2.- Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada Noventa (90) días.
Se le advierte al imputado de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Remítase las actuaciones al archivo en su debida oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 01 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo. La Secretaria
Lorena González
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