REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002292
ASUNTO : TP01-S-2009-002292


Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía I del Ministerio Publico Abg. RAFAEL GARCIA, y la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 22-12-2009 donde actuó el fiscal II del Ministerio publico encargado de la Fiscalia I Abg. Lenin Terán mediante el cual presenta al ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.951, nacido en fecha 25-10-63, de 46 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ana Valera y Neregildo Méndez, residenciado en Sabana Grande, calle Sucre, como 50 metros hacia abajo del estadium, casa s/n, (TEL:0426-6287767) Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana MARIA YAJAIRA COMBITA FRANCO, imputándole la representación fiscal al ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, los hechos narrados de la siguiente manera: siendo la 1:40 horas de la madrugada del día Domingo 20-12-2009 se presento en la sede del Departamento rural nº 33 de sabana grande una ciudadana quien se identifico como COMBITA FRANCO MARIA YAJAIRA, quien presento denuncia en contra del ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, exponiendo lo siguiente: ”acontece que en la madrugada del día de hoy domingo 20 de diciembre de 2009, como a eso de la 1.30 horas de la madrugada se presento el ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, quien es mi ex cónyuge e ingreso a mi casa en forma violenta, agarrándome a la fuerza comenzando yo a forcejear con el, como no me podía dominar el me propino mordidas en el abdomen, en la espalda y en la nalga izquierda, como también en el dedo meñique de la mano derecha, como pude me zafe de las agresiones, y me defendí tomando un palo y golpeándolo en la cabeza y por donde le cayera, este señor por los golpes que le di cayó al piso y yo salí corriendo para acá”, por lo que se constituyo una comisión policial hasta la residencia de la denunciante donde se encontraba el ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, tirado en el piso en el interior del piso de la vivienda o ranchito quien murmuraba y presentada sangramiento en el cuero cabelludo, y quien estaba borracho, procediendo de inmediato los funcionarios a la aprehensión del imputado, a quien se le informo los motivos de su detención y se le leyeron todos los derechos, por lo que la fiscalía solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALEXANDER VASQUEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de María Yhajaira Combita Franco; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente prohibición de acercarse a la victima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y mudarse del sitio donde vive.

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada el 22 de Diciembre de 2009, el investigado ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, se identifico y expuso: “ Yo a ella no le hice nada el agredido fui yo , ve como cargo las piernas aquí me abrió la cabeza como en tres partes, quede inconsciente, cuando volví en si fue en el hospital, yo le estoy construyendo una casa, el día del bautizo estábamos tomados ella estaba tomada y yo también a ella no le hice nada”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Ricardo Pereda, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su Defensa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y manifestó estar de acuerdo con la medida de coerción de no residir en el mismo lugar de la victima y se le expidieran copias de las actuaciones.

DE LA VÍCTIMA

La Víctima Ciudadana María Yhajaira Combita Franco, titular de la cedula de identidad Nº 12550006, expuso:” Cuando llegamos al sitio el se queda yo me voy para mi casa y me acuesto a dormir, yo me a coste a las 11:30, el hecho fue como a las 2 de la mañana, el llega y me levanto y le digo no se te ocurra meterte, yo le dije hágame el favor y me deja tranquila, el no pudo meter me desprendió la lata, entonces como no pudo por hay se vino por la parte del frente, se vino con todas las fuerzas le dio un coñazo a la puerta y caí pa dentro, me tumbo, me pego un mordico en la nalga y en la parte izquierda, cuando me le puedo pelar, a el , porque me quería envainar, logre agarrar un palo y le di, yo lo prive en el piso, yo lo hice porque el estaba dentro, cuando llegue a la policía me acompañaron 2 personas mas, yo llegue y le enseñe y les dije que la Dr Pimentel me dijo que ustedes están en la obligación de atenderme, me fui a pie, cuando ellos llegan a la casa el todavía estaba inconsciente, la gente decía que tenia que sacarlo, hubo varios que le firmaron a la policial para sacarlo lo metieron a la patrulla y lo llevaron al hospital, yo lo que quiero que el se mude del sector donde vivo”

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO JUN MENDEZ VALERA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de María Yhajaira Combita Franco, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, haberlas amenazado y agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 20 de diciembre de 2.009, formulada por la ciudadana María Yhajaira Combita Franco, ante funcionarios De la comisaría Rural Nº 3 Departamento Policial nº 33 del Estado Trujillo, donde la denunciante refiere que “acontece que en la madrugada del día de hoy domingo 20 de diciembre de 2009, como a eso de la 1.30 horas de la madrugada se presento el ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, quien es mi ex cónyuge e ingreso a mi casa en forma violenta, agarrándome a la fuerza comenzando yo a forcejear con el, como no me podía dominar el me propino mordidas en el abdomen, en la espalda y en la nalga izquierda, como también en el dedo meñique de la mano derecha, como pude me zafe de las agresiones, y me defendí tomando un palo y golpeándolo en la cabeza y por donde le cayera, este señor por los golpes que le di cayó al piso y yo salí corriendo para acá”, por lo que para este tribunal es forzoso concluir que la aprehensión fue en flagrancia y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de María Yhajaira Combita Franco, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA , es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico, la victima, como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1) Salida del imputado del sector donde esta viviendo, dejándose constancia que el imputado informo al tribunal su nueva dirección la cual es: en Sabana Grande, de la zona baja, calle Sucre, como 50 metros hacia abajo del estadium, casa s/n, de la esquina de la bodega de jairo derechito sale a mi casa la cual es de color verde, en el sector de las familia Méndez, callejón negro primero vía el estadium, Municipio Bolívar del estado Trujillo, 0271-4325110, (tel:0426-6287767) Estado Trujillo; 2) Prohibición de acercarse al victima, a su residen, lugar de trabajo y donde ella se encuentre, 3) Prohibición de agredirla física ni verbalmente; 4) presentarse al Tribunal cada 30 días 5) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: PEDRO JUAN MENDEZ VALERA, identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de María Yhajaira Combita Franco.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO JUAN MENDEZ VALERA establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1) Salida del imputado del sector donde esta viviendo, dejándose constancia que el imputado informo al tribunal su nueva dirección la cual es: en Sabana Grande, de la zona baja, calle Sucre, como 50 metros hacia abajo del estadium, casa s/n, de la esquina de la bodega de jairo derechito sale a mi casa la cual es de color verde, en el sector de las familia Méndez, callejón negro primero vía el estadium, Municipio Bolívar del estado Trujillo, 0271-4325110, (tel:0426-6287767) Estado Trujillo; 2) Prohibición de acercarse al victima, a su residen, lugar de trabajo y donde ella se encuentre, 3) Prohibición de agredirla física ni verbalmente; 4) presentarse al Tribunal cada 30 días 5) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.


TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y las correspondencias conducentes al cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Se deja constancia que el tribunal se abstiene de librar boleta de notificación a las partes de la publicación de la presente decisión por cuanto en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-12-2009 quedaron debidamente notificados.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMILA VALENTIVA TERAN