REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002294
ASUNTO : TP01-S-2009-002294

Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico Abg. LARRY SUCRE, encargado de la Fiscalía VI del Ministerio Publico y la audiencia de presentación de imputado realizada en esta misma fecha, mediante el cual presenta al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GUILLERMO JOSE TELLES ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.657, nacido en fecha 27-05-1982, de 27 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Guillermo Telles y Elena Rosa Araujo, residenciado en Niquitao, calle Bolívar, al lado de la Bodega de Jesús olivar, (TEL:0424-7257521) Municipio Bocono Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana PARADA BRACAMONTE MARIA RAMONA, imputándole la representación fiscal al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, los hechos narrados de la siguiente manera: siendo las cuatro horas y quince horas de la madrugada del día 22-12-2009 se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Bocono una ciudadana de nombre PARADA BRACAMONTE MARIA RAMONA, quien presento denuncia en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, exponiendo lo siguiente: ”esta mañana como a las diez de la mañana, llamo mi hija de nombre ELIAGNY BRACAMONTE PARADA, al teléfono celular de mi esposo ANTONIO JOSE BRACAMONTE, 0416-5731696, diciéndole que su esposo Guillermo, la estaba maltratando físicamente y que no la dejaba salir de la casa, donde ellos viven en Niquitao y se corto la comunicación , es todo”, por lo que se constituyo una comisión hasta la población de Niquitao al lugar donde señalo la denunciante, donde los funcionarios se apersonaron a dicha morada señalada por la denunciante, a quien previa identificación como funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la ciudadana ELIAGNY BRACAMONTE PARADA, le manifestó a los funcionarios que su esposo la había golpeado en horas de la mañana con una correa, y un trozo de manguera la cual tenia en su poder, y que no podía salir de la casa por que estaban con seguro y el tenia las llaves, así mismo la ciudadana manifestaba que no la fueran a dejar sola, y en ese momento salio un ciudadano quien manifestó ser su esposo, a quienes los funcionarios también se les identificaron, y el mismo le manifestó a los funcionarios que no abriría las rejas, pero luego de un largo dialogo, acepto abrir las rejas, , señalando la ciudadano Eliagni el lugar de los hechos, donde los funcionarios levantaron la respectiva inspección del lugar, y le solicitaron a la victima como al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO que los acompañaran hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones donde luego de dialogar el imputado accedió y donde la ciudadano ELIAGNI BRACAMONTE PARADA expuso: ”yo tengo aproximadamente cuatro meses viviendo con un muchacho que se llama GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO , en una casa ubicada en la calle Bolívar de la Población de Niquitao de este municipio, en compañía de su mamá Rosa Elena Araujo, pero anoche el comenzó a discutir conmigo, y me golpeo con una correa, por diferentes partes del cuerpo pero al rato se calmo, nos acostamos, luego hoy como a las ocho y media de la mañana me volvió a golpear con la correa, por diferentes partes del cuerpo, pero en un momento que el se descuido yo llame al teléfono de mi papá, y le comente lo que me estaba pasando, ……pero yo no les quería decir nada allá a los funcionarios por que el es como loco, y me tiene amenazada que si yo lo denunciaba después que el saliera de la cárcel, el me mataba y luego se mataba el….”, luego la ciudadana Eliagni Bracamonte fue trasladada al Hospital Rafael rangel de esa localidad para que fuera atendida donde la examinaron y le dieron constancia medica ; por lo que la fiscalía solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de, ELIANNY BRACAMONTE PARADA; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente prohibición de acercarse a la victima de forma agresiva y presentación al Tribunal

DEL IMPUTADO

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, el investigado ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, se identifico y expuso: ““Los que están en contra de ellos es la familia de ella”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública (S) Abg. Johana Tirado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su Defensa, solicito al Tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento especial y se acuerde copias.

DE LA VÍCTIMA

La Víctima Ciudadana ELIANNY BRACAMONTE PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.172.686, teléfono Nº 0416-1712120, expuso: “No tengo nada que decir”

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de, ELIANNY BRACAMONTE PARADA, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, haberlas amenazado y agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta de denuncia, de fecha 22 de diciembre de 2.009, formulada por la ciudadana ELIANNY BRACAMONTE PARADA, ante funcionarios del CICPC subdelegación Bocono, donde la denunciante refiere que “”yo tengo aproximadamente cuatro meses viviendo con un muchacho que se llama GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO , en una casa ubicada en la calle Bolívar de la Población de Niquitao de este municipio, en compañía de su mamá Rosa Elena Araujo, pero anoche el comenzó a discutir conmigo, y me golpeo con una correa, por diferentes partes del cuerpo pero al rato se calmo, nos acostamos, luego hoy como a las ocho y media de la mañana me volvió a golpear con la correa, por diferentes partes del cuerpo, pero en un momento que el se descuido yo llame al teléfono de mi papá, y le comente lo que me estaba pasando, ……pero yo no les quería decir nada allá a los funcionarios por que el es como loco, y me tiene amenazada que si yo lo denunciaba después que el saliera de la cárcel, el me mataba y luego se mataba el”, por lo que para este tribunal es forzoso concluir que la aprehensión fue en flagrancia y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de, ELIANNY BRACAMONTE PARADA, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico, la victima, como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de agredir Física ni verbalmente a la victima ELIANNY BRACAMONTE PARADA y Presentación ante este Tribunal cada 30 días, se le acuerda al imputado la realización de un informe Psicosocial debiendo acudir el 25 de enero del 2010, a la realización del referido informe. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO, identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de, ELIANNY BRACAMONTE PARADA.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO JOSE TELLEZ ARAUJO establecida en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de agredir Física ni verbalmente a la victima ELIANNY BRACAMONTE PARADA y presentación ante este Tribunal cada 30 días, se le acuerda al imputado la realización de un informe Psicosocial debiendo acudir el 25 de enero del 2010, a la realización del referido informe.


TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ordena librar la correspondiente Boleta de Liberta. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER MENDOZA