REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002296
ASUNTO : TP01-S-2009-002296
Visto el escrito presentado por el Representante de la Fiscalía II del Ministerio Publico Abg. LLENIN TERAN comisionado a la fiscalia I del Ministerio Publico y la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 25-12-2009, mediante el cual presenta al ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ MARQUEZ y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.622.054, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 12-11-1985 de ocupación comerciante hijo de ramón Antonio Méndez y Ana Cecilia Márquez, estado civil soltero, domiciliado en la avenida Bolívar Vía principal entre calle 14 y 15 apartamento Nº 06 Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera Estado Trujillo.
RELACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL FISCAL
La representación Fiscal señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a los hechos denunciados por la ciudadana OSECHAS GODOY YASMEL CAROLINA, imputándole la representación fiscal al ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZN, los hechos narrados de la siguiente manera: siendo las 8:45 horas de la mañana se encontraba de servicio dentro de las instalaciones de la brigada Motorizada ubicada en la urbanización Morón, parroquia mercedes Díaz, del Municipio Valera del estado Trujillo el Distinguido Rivas Ángel Jean Carlos, en compañía del agente Cáceres José Gregorio, cuando se acerca una ciudadana quien se identifica como OSECHAS GODOY YASMEL CAROLINA aportando todos sus datos, quien manifiesta que en la residencia de su progenitora ALBIS RAMONA GODOY ubicada en la avenida Bolívar entre calles 14 y 15, edificio Don Alberto, se encontraba un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, golpeando la puerta principal, y desde ese lugar amenazando de muerte a las ciudadanas ALBIS RAMONA GODOY, ALEXANDRA BETARIZ OOSECHA GODOY y ALBIS ALEXIS OSECHA GODOY, quienes se encontraban para el momento en el interior de la vivienda, al obtener esta información los funcionarios se trasladaron a bordo de la unidad móvil 20.4, al llegar al sitio desde la via publica observaron la ubicación de la vivienda donde en el segundo nivel del edificio Don Alfredo , específicamente en el balcón se encontraba el ciudadano antes mencionado, quien vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, de inmediato ingresaron con previa autorización de la propietaria del inmueble llegando al segundo nivel donde se encuentran una puerta que conducía al balcón estando cerrada para el momento, y la ciudadana OSECHAS GODOY YASMEL, agarra un manojo de llaves y abre la puerta accediendo los funcionarios de inmediato a la neutralización del imputado solicitándole sui identificación personal, quien se identifico, y se le realizo una inspección personal no encontrándose en su poder ningún objeto de interés criminalístico, , en ese momento salen del interior de la vivienda las ciudadanas ALBIS RAMONA GODOY, ALEXANDRA BETARIZ OOSECHA GODOY y ALBIS ALEXIS OSECHA GODOY, quienes manifestaron y señalaron al ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, de ser el agresor intelectual y quien estaba amenazándolas de muerte a dichas ciudadanas, por lo que la fiscalía solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas ALBIS RAMONA GODOY, ALEXANDRA BETARIZ OOSECHA GODOY y ALBIS ALEXIS OSECHA GODOY; la aplicación del procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la Ley Especial de Género, y se imponga medida cautelar, específicamente prohibición de acercarse a las victimas.
DEL IMPUTADO
En la audiencia celebrada el 25 de Diciembre de 2009, el investigado ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que se le imputa, se identifico y expuso: “ no voy a declarar”.
DE LA DEFENSA
El Defensora Pública Abg. Johana Tirado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su Defensa, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento que no interrumpa las labores de su defendido.
DE LA VÍCTIMA
Las Víctimas Ciudadanas ALBIS RAMONA GODOY, ALEXANDRA BETARIZ OOSECHA GODOY y ALBIS ALEXIS OSECHA GODOY, no hicieron acto de presencia en la audiencia.
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación solo al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas ALBIS RAMONA GODOY, ALEXANDRA BETARIZ OOSECHA GODOY y ALBIS ALEXIS OSECHA GODOY, los cuales no se encuentran prescritos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido sosteniendo discusión con las victimas, haberlas amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta de denuncia, de fecha 20 de diciembre de 2.009, formulada por la ciudadana OSECHAS GODOY YASMEL CAROLINA, ante funcionarios De la comisaría Policial Nº 2 Brigada motorizada de Valera, donde la denunciante refiere que en la residencia de su progenitora ALBIS RAMONA GODOY ubicada en la avenida Bolívar entre calles 14 y 15, edificio Don Alberto, se encontraba un ciudadano de nombre RAMON ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, golpeando la puerta principal, y desde ese lugar amenazando de muerte a las ciudadanas ALBIS RAMONA GODOY, ALEXANDRA BETARIZ OOSECHA GODOY y ALBIS ALEXIS OSECHA GODOY, por lo que para este tribunal es forzoso concluir que la aprehensión fue en flagrancia y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez, tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico, las victimas, como por la defensa, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa y se puede garantizar el proceso con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a las víctimas físicas o verbalmente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión del Imputado: RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ, identificado plenamente, COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el Tribunal solamente a una de las precalificaciones solicitada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto sancionado en el articulo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ALBIS RAMONA GODOY, ALEXANDRA BETARIZ OOSECHA GODOY y ALBIS ALEXIS OSECHA GODOY.
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDEZ MARQUEZ establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a las víctimas físicas o verbalmente.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese y notifiques e de la presente decisión a las victimas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)
ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMILA TERAN