REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002298
ASUNTO : TP01-S-2009-002298

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO

En el día de hoy 28 de Diciembre de 2009, siendo la 1:30 de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Investigado ciudadano CARMELO RAMON PIRELES, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMEANZAS previsto y sancionado en los articulo 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO VERGARA. De seguidas la Juez (S) Abg. Deyanira Fernández solicitó a la secretaria Abg.Liseth Telles Matos, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal I (E) del Ministerio Publico Abg. Rafael García, la defensa Pública en materia de violencia contra la mujer Abg. SANDRA ESPINOZA, previo traslado el imputado CARMELO RAMON PIRELES, no encontrándose presente la victima ciudadana DANIELA DEL ROSARIO VERGARA. Acto seguido se le concede la palabra al investigado CARMELO RAMON PIRELES, quien expone: Solicito un Defensor Público ya que carezco de recursos económicos para pagar un defensor privado. Estando presente la Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expone: acepto el cargo de defensora del ciudadano CARMELO RAMON PIRELES. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: En fecha 25-12-2009, donde señala la victima de nombre DANIELA VERGARA, quien expuso la denuncia contra el ciudadano CARMELO RAMON PIRELES ante el Departamento Policial nº 21 lo siguiente ….” Que en fecha 25-12-2009, siendo aproximadamente las 07.00 PM, ella llego a su residencia para buscar ropa para su hija para luego irse a la casa de su vecina motivado a que el estaba tomando y horas antes había tenido unas palabras con el por su hija de tres meses de nacida, que ella al entrar este señor en estado de embriaguez comenzó a ofenderla con palabras humillantes, la empujo y luego empezó a golpearla , que después de golpearla agarro a la bebe y no se la quiere entregar , por esa razón ella teme que le haga algo”. En virtud a ello el Ministerio público le imputa al ciudadano CARMELO RAMON PIRELES, calificando provisionalmente los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA VERGARA . Solicitando la Aprehensión en Flagrancia, el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar, consistente en arresto transitorio de 48 horas, y una vez cumplido la salida del domicilio común, la prohibición de acercarse y agredir a la victima y presentación ante el Tribunal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como PIRELES CARMELO RAMON , mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.280.954, de ocupación electricista, hijo de Carmelo Ramon Flores y Maria Gregorio Pireles , natural Arismendi Estado Barinas, de 62 años de edad, nacido en fecha 28-02-47, Campo Alegra Sector el parque segunda calle casa sin numero de color blanco con rejas negras, a veinte metros del abasto del señor Ramón Municipio San Rabel de Carvajal estado Trujillo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional ”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ me opongo a que le sea decretado el arresto transitorio a mi defendido por cuanto con las otras medidas solicitadas puede estar perfectamente protegida la denunciante por lo que considero innecesario que permanezca mas tiempo detenido siendo posible una medida menos gravosa toda vez que el manifiesta que esta dispuesto a salir de la casa voluntariamente y cumplir con las obligaciones que tiene como padre y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARMELO RAMON PIRELES , antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y se desprende del acta de fecha 25-12-2009 suscrita por los funcionario de la Comisaría Policial nº 02, departamento policial nº 21 donde dejan constancia que ante ese departamento compareció el día 25 de diciembre de 2009 una ciudadana quien dijo llamarse DANNIELA DEL ROSARIO VERGARA, a los fines colocar denuncia donde manifestó que su concubino siendo aproximadamente las 07.00 PM, ella llego a su residencia para buscar ropa para su hija para luego irse a la casa de su vecina motivado a que el estaba tomando y horas antes había tenido unas palabras con el por su hija de tres meses de nacida, que ella al entrar este señor en estado de embriaguez comenzó a ofenderla con palabras humillantes, la empujo y luego empezó a golpearla , que después de golpearla agarro a la bebe y no se la quiere entregar , por esa razón ella teme que le haga algo ….” en ese sentido se constituyo una comisión a los fines de ir a la dirección conjuntamente con la victima quien autorizo a los funcionarios a que entrara a su residencia y a la vez señalando a un ciudadano que se encontraba dentro de la residencia cargando en los brazos un bebe, y señalando los funcionarios que el fue quien la agredió acercándose los funcionarios al ciudadano y solicitándole entregara a la bebe el cual accedió luego se identifico y después de hiele sus derechos y garantías se produjo la aprehensión por lo que este Tribunal califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA VERGARA . SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima DANIELA VERGARA en el acta de la denuncia, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el CARMELO RAMON PIRELES, encuadra dentro de dos de los tres tipo penales solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PIRELES CARMELO RAMON, y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PIRELES CARMELO RAMON, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 la cual es la salida del imputado del hogar común, 5º prohibición del imputado de acercase a la victima ni a su lugar de trabajo de estudio y residencia a la ciudadana DANIELA VERGARA y medida cautelar de conformidad con el numeral 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y la obligación de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Concluyó siendo las 2.00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)

Abg. Deyanira Fernández Carrillo

El Fiscal
La Defensa Pública
El Imputado

La Secretaria