REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002122
ASUNTO : TP01-S-2009-002122
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Previa imposición del precepto constitucionales el ciudadano HAKERMAN JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.719, de ocupación Obrero, hijo de Josefa Maria Duran y Rafael Ramón Ruiz, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/11/1984, residenciado en la Avenida Ayacucho, en el Sector Barbarita de la Torre, casa de Dos plantas, S/N, de color Amarilla, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo y quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HAKERMAN JOSE DURAN, los hechos narrados en el acta policial previa denuncia de la victima de la siguiente manera: …que en fecha primero de Noviembre de 2009 previa denuncia de la ciudadana RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones cientificazas , penales y Criminalísticas, Sub- delegación Trujillo, a la dirección que la misma dio, donde al ubicar la vivienda fueron atendidos por el ciudadano HAKERMAN JOSE DURAN, quien se identifico con todos sus datos personales, y donde fue aprehendido por figurar como investigado en la presente averiguación, posteriormente le fueron leídos sus derechos constitucionales, y donde fue llevado con su autorización a la sala técnica donde a través del sistema SIPOL a los fines de verificar los posibles registros o antecedentes policiales o solicitud alguna y donde el sistema arrojo varios registros policiales y posteriormente los funcionarios le hicieron del conocimiento que iba a quedar detenido previo haberle leído sus derechos, por lo que se procedieron a llamar al Fiscal I del Ministerio Publico quien dio la orden que lo trasladaran al reten Policial, por lo que la Fiscal I del Ministerio Publico abg. REINA PIMENTEL en la presente audiencia solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HAKERMAN JOSE DURAN, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 n su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, Medida de Arresto Transitorio, de conformidad con el Artículo 92 numeral 1 y 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la salida inmediata del presunto agresor de la Vivienda en común, la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, y la presentación ante el Tribunal, Informando al Tribunal que el mencionado ciudadano tiene otras causas por ante este Circuito Judicial penal.
DE LA VICTIMA PRESENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Cedida como pe fue la palabra la victima en la audiencia que se identifico como RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 18.036.331, y quien expuso: “Yo lo que quiero aquí es que quedemos claros de que la relación no puede seguir y que esto no vuelva a suceder y mi dirección es en Santa Rosa, Avenida Ayacucho, casa Nº 588, al frente de Nutrición, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0424-743-6241, es todo”
DE LA DEFENSA
La defensora publica abg. MARIA PARILLI, expuso: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido, y solicito copias simples de la actuaciones y decisión cuando sea emitida por este Tribunal”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 n su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, calificación ésta, que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HAKERMAN JOSE DURAN, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 n su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta de Denuncia, de fecha 01-12-2009, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, …….comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HAKERMAN JOSE DURAN, quien es mi pareja, ya que el mismo me agredió físicamente el día de hoy 1-12-2009 a las 8:30 horas de la noche, por que el piensa que yo estoy con otra persona, es todo”: Ahora bien como se describe el acta policial de fecha 1-12-2009 en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo, donde se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual detienen al ciudadano HAKERMAN JOSE DURAN, y de conformidad con lo estipulado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, razón por la cual quien aquí decide califica la PAREHENSION EN FLAGRANCIA. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, quien también informa al tribunal que el imputado tiene otras causas que cursan por ante este circuito, verificando por el sistema iuris 2000 que es fidedigna tal información, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente. Así se Decide.-
EN CONSECUENCIA, por lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 n su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO; SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano HAKERMAN JOSE DURAN. TERCERO: Se le impone como SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en y 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y acosarla o amenazarla, ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, cumpliéndose en el departamento policial Nº 38 el Cumbe, asimismo se acuerda oficiar al Departamento Policial Nº 38, el Cumbe, a los fines de que le den la libertad el día Sábado 05 de Diciembre de 2009 a las 12:00 del mediodía, se acuerda la practica del examen psicológico y psiquiátrico, presentación y periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente de ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le practique examen psicológico y oficiar al Hospital Francisco Sotillo a los fines de que le practiquen examen psiquiátrico. Así se Decide.-
Publíquese y regístrese.
La juez de Control Nº 1 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
La Secretaria
Abg. Lorena González.