REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002303
ASUNTO : TP01-S-2009-002303

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO
En el día de hoy 31 de Diciembre de 2009, siendo la 10:05 de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Investigado ciudadano VICTOR PARRA UZCATEGUI, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA AVENDAÑO y la adolescente. De seguidas la Juez (S) Abg. Deyanira Fernández solicitó al secretario Abg. Rolando Briceño, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal I (E) del Ministerio Publico Abg. Rafael García, la defensa Pública en materia de violencia contra la mujer Abg. SANDRA ESPINOZA, previo traslado el imputado VICTOR PARRA UZCATEGUI, no encontrándose presentes las victimas ciudadanas MARIA ELENA AVENDAÑO y la adolescente. Acto seguido se le concede la palabra al investigado VICTOR PARRA UZCATEGUI, quien expone: Solicito un Defensor Público ya que carezco de recursos económicos para pagar un defensor privado. Estando presente la Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expone: acepto el cargo de defensora del ciudadano VICTOR PARRA UZCATEGUI. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: En fecha 29-12-2009, donde señala la victima de nombre MARIA ELENA AVENDAÑO, quien expuso la denuncia contra el ciudadano VICTOR PARRA UZCATEGUI ante la Comisaría Policial nº 02, Departamento nº 3 del estado Trujillo lo siguiente ….” Resulta que el día de hoy martes 29 de diciembre de 2009 a eso de las 12.05 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche una bulla en la parte de afuera de la casa, entonces yo salí a ver que era lo que pasaba, cuando me di cuenta que Víctor parra tenia a mi hija donde esta la cerca de ciclón que divide los limites de la casa y le estaba dado golpes con la mano, también cargaba un machete en la mano, entonces yo me le fui encima para quitárselo a mi hija, fue entonces cuando el comenzó a darme con el machete en la espalda en varias oportunidades, después el se fue de la casa porque los vecinos comenzaron a salir …”. También la declaración de la victima ADOLESCENTE quien expuso en la denuncia” ….resulta que el día de hoy martes 29 de diciembre a eso de las 12:00 horas de la tarde, yo me encontraba afuera de mi casa cuando vi que Víctor parra estaba afuera de la casa de el, la cual esta al lado de don de vivo y el estaba tomando desde tempranas horas y el empezó a insultarme diciéndome groserías como lo hace cada vez que toma, después agarro un machete y salio corriendo de su casa y se dirigió hasta donde yo estaba, fue entonces cuando me empujo a una cerca de ciclón que esta en mi casa y comenzó a darme golpes con la mano, entones mi mama que estaba en la parte de afuera de la casa salio para defenderme y trato de quitármelo de encima y fue cuando empezó a darle machetazos…”. En virtud a ello el Ministerio público le imputa al ciudadano VICTOR PARRA UZCATEGUI calificando provisionalmente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA AVENDAÑO y la adolescente. Solicitando la Aprehensión en Flagrancia, el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar, consistente en arresto transitorio de 48 horas, y una vez cumplido la prohibición de acercarse y agredir a la victima y presentación ante el Tribunal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como VICTOR PARRA UZCATEGUI, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6637315, de ocupación AGRICULTOR, hijo de Maria Leonor Uzcategui y Benito Parra, natural de Escuque, de 54 años de edad, nacido en fecha 1-09-1955, residenciado en Escuque, La Constituyente, calle principal, casa Nº 37, color blanca, sin rejas, es un ranchito de zinc, al frente de un tanque, en el estado Trujillo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional ”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ me opongo a que le sea decretado el arresto transitorio a mi defendido por cuanto con las otras medidas solicitadas puede estar perfectamente protegida la denunciante por lo que considero innecesario que permanezca mas tiempo detenido siendo posible una medida menos gravosa y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VICTOR PARRA UZCATEGUI, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y se desprende del acta de fecha 29-12-2009 suscrita por los funcionario de la Comisaría Policial nº 02, Departamento Policial nº 23 del estado Trujillo, donde dejan constancia que ante ese departamento compareció el día 29 de diciembre de 2009 se recibió una llamada de una persona quien no se quiso identificar informando a ese departamento que en el sitio denominado la Constituyente , Parroquia y Municipio escuque un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana y en vista de esto se constituyo una comisión policial quien se traslado hasta la residencia de la presunta victima, y al llegar al sitio los abordo una ciudadana quien le informo a los funcionarios que un ciudadano la había agredido a ella y a su hija de 16 años de edad, luego los funcionarios procedieron a la aprehensión de la persona señalada por las victimas a quien se le practico una inspección de persona tomando en cuarenta el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, el imputado se identifico y después de leerle sus derechos y garantías se produjo la aprehensión por lo que este Tribunal califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIOCA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA AVENDAÑO y la adolescente: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de las victimas MARIA ELENA AVENDAÑO y la adolescente en el acta de la denuncia, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR PARRA UZCATEGUI, encuadra dentro de los dos tipos penales solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR PARRA UZCATEGUI, y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano VICTOR PARRA UZCATEGUI, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual es medida cautelar de conformidad con el numeral 7 y 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en obligación del imputado de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial, presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y se impone una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 la cual es prohibición de acercase a las victimas a su casa, lugar de trabajo para agredirlas física o verbalmente. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFIQUE SE A LAS VICTIMAS DE LA PRESENTE DECISION. Concluyó siendo las 11:00 de la mañana, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)

Abg. Deyanira Fernández Carrillo

El Fiscal
La Defensa Pública
El Imputado

La Secretaria