REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002129
ASUNTO : TP01-S-2009-002129
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO
En el día de hoy 5 de Diciembre de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Investigado al ciudadano ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLIN ROSALES. De seguidas la Juez (S) Abg. Deyanira Fernández solicitó a la secretaria Abg. Ana Celina, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal I (A) del Ministerio Publico Abg. Rafael Garcia, la defensa Publica Abg. SANDRA ESPINOZA, el imputado ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL y la victima ciudadana YESLIN ROSALES. Acto seguido se le concede la palabra al investigado ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, quien expone: Solicito un Defensor Público ya que carezco de recursos económicos para pagar un defensor privado. Estando presente la Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expone: acepto el cargo de defensora del ciudadano ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 05/12/2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “En fecha 02/12/2009, donde señala la victima de nombre YESLIN ROSALES, que el día de hoy 5 de diciembre de 2009 siendo la una de la madrugada ella iba subiendo para su casa cuando de repente llega un vehiculo con Rolando Azuaje se baja y la agarra por la fuerza dándole golpes y tratando de meterla en el carro donde andaba, pero forcejearon mucho y logro tirarla adentro del vehiculo pero como el conductor que es primo de el no estaba de acuerdo con lo que estaba haciendo no arranco y le gritaba para que la dejara quieta y ella como pudo se salio del carro, y el la agarro y la arrastro por el piso, quitándole el celular yaciéndoles unos moretones, y de allí se fue a la policía y el primo la ayudo a llevar a la casa, donde el todo el tiempo la acosa, la humilla y le grita cosas, informando la dirección donde el imputado se encontraba. En virtud a ello el Ministerio público le imputa al ciudadano ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, califica provisionalmente los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLIN ROSALES. Solicito primero: Aprehensión en Flagrancia, segundo: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en las establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito que le sea prohibido acercársele a la victima, prohibición de agredirla física y verbalmente, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo de las victimas y la presentación ante el Tribunal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19147559, de ocupación panadero, hijo de Nelly Gil y Rolando Azuaje, natural de Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-1988, residenciado en la panadería Azuaje, pampanito, frente a la plaza Bolívar de pampanito en el estado Trujillo, teléfono 02726711681, quien expone: “nosotros fuimos novios por un tiempo, yo no le hice nada ”. De seguidas se le cede la palabra a la victima ciudadana YESLIN ROSALES, quien expuso todo sobre como sucedieron los hechos solicitando al tribunal que le `prohibiera al imputado volverla a agredir. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ADRIAN JOSE SALAS NOEL, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y se desprende del acta policial de fecha cinco de Diciembre de 2009 suscrita por los funcionario policiales de la Comisaría Policial Nº 1, departamento Policial Nº 11 donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 8.45 horas de la mañana, compareció ante ese departamento una ciudadana de nombre ROSALES YESLIN, manifestando la misma que a eso de la una horas de la mañana del día 5-12-2009, ella iba subiendo para su casa en el sector Pueblo Nuevo, cuando de repente es interceptada por el vehiculo que se bajo un ciudadano que quiso meterla al carro por la fuerza, y la logro meter y ella después se salio, en ese momento la agarra y la tira al piso arrastrándola y dándole golpes, , quitándole el teléfono y ella sale corriendo, y por tal motivo se traslado a ese comando, y la victima se vuelve a ir a su casa en horas de la mañana del día de hoy 5-12-2009 vuelve a ver al ciudadano imputado y se traslada al departamento policial y formula denuncia en ese sentido se constituyo una comisión policial a los fines de ir al lugar señalado por la victima y al llegar a la calle Rafael cadenas observaron al ciudadano apodado La Lora a quienes los policías se le identificaron y el imputado se identifico de la misma manera y le solicitaron su identificación sin oponer resistencia la misma y le manifestaron que ante el departamento Policial habían colocado una denuncia en su contra por uno de los delitos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y a quien le leyeron sus derechos, por lo que este Tribunal califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLIN ROSALES. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima YESLIN ROSALES, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, encuadra dentro de los dos tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se precalifica los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESLIN ROSALES y así se decide. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de genero, al ciudadano ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, ya identificado en actas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROLANDO ANTONIO AZUAJE GIL, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, que pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, y numeral 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, no pudiendo acercarse a su vivienda, su trabajo ni a su familia, presentación cada 30 días ante este despacho y la obligación de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó siendo las 05:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
El Fiscal
La Defensa Pública
El Imputado
La Victima
La Secretaria
Abg. Lorena González.