REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002130
ASUNTO : TP01-S-2009-002130
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVESTIGADO
En el día de hoy 6 de Diciembre de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Investigado ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA SOTO MATOS. De seguidas la Juez (S) Abg. Deyanira Fernández solicitó a la secretaria Abg. Rut Peña, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal I (A) del Ministerio Publico Abg. Rafael Garcia, la defensa Publica Abg. SANDRA ESPINOZA, el imputado JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, no encontrándose presente la victima, quien según la resulta de la boleta de citación a la misma los alguaciles de guardia la llamaron al teléfono que aporto en el acta de denuncia el cual todo el tiempo suena ocupado. Acto seguido se le concede la palabra al investigado JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, quien expone: Solicito un Defensor Público ya que carezco de recursos económicos para pagar un defensor privado. Estando presente la Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expone: acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RANGEL. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: En fecha 05/12/2009, donde señala la victima de nombre LUZ MARINA SOTO MATOS, ….” el día de 4 de diciembre de 2009 en horas de la mañana yo le participe a mi cónyuge de nombre JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, que asistiría a una reunión de la escuela donde estudia mi hijo como en la noche habíamos tenido una discusión el reacciono de forma violenta propinándome una cachetada por la mejilla izquierda, al igual como yo salí corriendo de la casa por la agresiones de el, que el me lanzo una piedra alcanzándome en la muñeca del brazo derecho, igualmente alcanzándome y agarrándome forcejeando conmigo causándome hematomas en el cuerpo, como me zafe de sus agresiones y me traslade al comando policial de Santa Isabel en donde formule denuncia en forma verbal de los sucedido….”. En virtud a ello el Ministerio público le imputa al ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, calificando provisionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA SOTO MATOS. Solicito primero: Aprehensión en Flagrancia, segundo: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar, consistente ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, salida del hogar en común y un vez cumplido el arresto presentacion ante este Tribunal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14329586 ( no porta), de ocupación agricultor, hijo de Maria Leonidas Rangel y Feliciano Rivero, natural de Valera estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, residenciado en las Minas de Santa Isabel, por el lado que le dicen la capilla, calle San Antonio, casa S/N, casa de madera, mas delante de la piscina, teléfono de su hija Franyela Andreina Rivero artiga 04267403814, quien expone: “me acojo al precepto constitucional ”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y se desprende del acta policial de fecha cuatro de Diciembre de 2009 suscrita por los funcionario policiales de la Comisaría Rural Nº 3, departamento Rural Nº 36 de Santa Isabel donde dejan constancia que ante ese departamento el día cuatro de diciembre de 2009 compareció una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARINA SOTO MATOS, a los fines colocar denuncia donde expuso que ese día en la mañana le manifestó a su cónyuge ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RANGEL que asistiría a una reunión de la escuela donde estudia su hijo como en la noche habían tenido una discusión el reacciono de forma violenta propinándome una cachetada por la mejilla izquierda, al le lanzo una piedra alcanzándola en la muñeca del brazo derecho, igualmente alcanzándola y agarrándola forcejearon causándole hematomas en el cuerpo, zafándose y se traslade al comando policial de Santa Isabel en donde formulo denuncia, en ese sentido se constituyo una comisión policial a los fines de ir al lugar señalado por la victima y al llegar al lugar los funcionarios de la unidad movil M-75 observaron al ciudadano a quienes los policías se le identificaron y le manifestaron el motivo de sus presencia y el imputado se identifico de la misma manera y le manifestaron que ante el departamento Policial habían colocado una denuncia en su contra por uno de los delitos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y a quien le leyeron sus derechos; por lo que este Tribunal califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA SOTO MATOS. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de la victima LUZ MARINA SOTO MATOS en el acta de la denuncia, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, encuadra dentro del tipo penal solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia se precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género.. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, y de las actuaciones traídas a la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal, precalificando los delitos como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE ANDRES RIVERO RANGEL, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, que pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 5, y numeral 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la salida del presunto agresor del hogar común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física y verbalmente, presentación cada 30 días ante este despacho y la obligación de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se deja constancia de la nueva dirección aportada por el imputado: las Minas de Santa Isabel, calle de San Antonio, casa S/N, casa de mi mamá, al lado de la señora Socorro Andrade,al frente de la casa Comunal, en el estado Trujillo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Concluyó siendo las 10:00 de la mañana, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
El Fiscal
La Defensa Pública
El Imputado
La Secretaria
Abg. Rut Peña