REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2009-000008
ASUNTO : TJ02-S-2009-000008
En la audiencia del día de hoy siete (07) de Diciembre de 2009, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y el legajo probatorio que la respalda, presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO VALERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.167.490 (No porta identificación alguna que lo identifique), de ocupación ayudante de carpintería, hijo Maria Emilia Cardozo y Juvenal Valero, natural de Valera Estado Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 15/09/1963, residenciado en la carretera Vieja de Escuque, Sector la Cabaña, casa S/N, mas debajo de la iglesia de la cabaña, Escuque, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primero y segundo parte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en agravio su progenitora ciudadana MARIA EMILIA CARDOZO;.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “El día 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 PM horas de la noche, cuando la victima Maria Emilia Cardazo se encontraba en su residencia ubicada en el barrio la Cabaña, sector 10, antigua vía Escuque, casa S/N, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo, y se presenta el imputado quien es su hijo, en estado de ebriedad y sin causa justificada y motivo aparente alguno le arrojo un envase de agua sobre su cuerpo y la mordió en el hombro izquierdo y la cara, la victima evitando problemas mayores, se dirige hasta el patio en busca de auxilio y llama a su sobrina Mariela Contreras, lo que origino que el imputado reaccionara de manera violenta y sin darle oportunidad de defensa alguna la victima quien se encontraba desprevenida para el momento de los hechos, sin tomar en consideración que es su progenitora y su avanzada edad, haciendo uso de la fuerza física le apretó el cuello y posteriormente la levanta, la tira contra el piso en dos oportunidades produciéndole contusión por presión en región anterior del cuello, hematoma en región posterior del brazo izquierdo, excoriación en la articulación del codo, contusión en cadera con deformidad, los rayos X revela fractura de fémur izquierdo, excoriación en maleolo externo, traumatismo toráxico cerrado, para un tiempo de curación de sesenta días, razón por la cual, el ciudadano EDGAR CARDOZO en aras de resguardar la integridad física de su progenitora se dirige a la estación policial de las acacias de la parroquia Mercedes Díaz de las Fuerzas Armada Policiales del estado Trujillo, donde da parte a los agentes de guardia integrándose comisión conformada por los funcionarios Agente FAPET Cegarra Rafael, Cabo primero FAPET Segovia Yanel y Sargento segundo FAPET Leal Montilla Jose Omar, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, pertinentes y necesarias por cuanto fueron quienes se trasladan a la residencia de la victima practicando la detención flagrante del imputado de auto, quedando a la orden de este despacho Fiscal
Ofreció como pruebas, y fueron admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes: TESTIMONIALES de los EXPERTOS: Declaración pericial del medico Forense JOSE LUJANO VALERA, adscrito al CICPC delegación Valera siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 28-9-2009 el RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, Nº 9700-069-2009 a la victima MARIA EMILIA CARDOZO. Declaración del psicólogo NATALY JUARES BRICEÑO, adscrita al Ministerio del Poder popular para la mujer y la igualdad de genero Dirección estatal Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico evaluación psicológica a la victima. TESTIGOS Declaración de los funcionarios actuantes Agente FAPET Cegarra Rafael, Cabo primero FAPET Segovia Yanel y Sargento segundo FAPET Leal Montilla jose Omar, funcionarios Agente FAPET Cegarra Rafael, Cabo primero FAPET Segovia Yanel y Sargento segundo FAPET Leal Montilla Jose Omar, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de las Fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, pertinentes y necesarias por cuanto fueron quienes se trasladan a la residencia de la victima practicando la detención flagrante del imputado de auto. Declaración de los funcionarios FRANCO ANTONIO Y WILLIANS MILLAN, adscritos al CICPC subdelegación Valera, siendo pertinentes y necesarias, por cuanto practicaron la inspección técnica Criminalística Nº 2856 en el sitio del suceso. Declaración de la ciudadana Valero Cardozo Noris Josefina, siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos; Declaración deL CIUDADANO montilla salas Giovanni Daniel, siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial y en consecuencia aporta indicios de importancia para el esclarecimiento de los hechos. Declaración de la ciudadana CONTRERAS MARIELA MARGARITA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencia de los hecho. Declaración del ciudadano Blanco Blanco Javier Jose, siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial y en consecuencia aporta indicios de importancia en el esclarecimiento de los hechos. Declaración del ciudadano adolescente BRICEÑO VALERO LUIS siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial y en consecuencia aporta indicios de importancia en el esclarecimiento de los hechos. Declaración del ciudadano MATOS BRICEÑO LUIS ALBERTO, siendo pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial y en consecuencia aporta indicios de importancia en el esclarecimiento de los hechos. VICTIMA: Declaración de la victima MARIELA EMILIA CARDOZO, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida y testigo Presencial de los hechos. DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 2857 de fecha 25 de septiembre de 2009 practicada al lugar de los hechos por los funcionarios FRANCO ANTONIO Y WILLIANS MILLAN, adscritos al CICPC subdelegación Valera. INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la victima ciudadana MARIA EMILIA CARDOZO, por el Psicólogo NEPTALY JUAREZ BRICEÑO, a quien como síntesis del diagnostico encontró inestabilidad emocional, angustia, preocupación y ansiedad por los hechos ocurridos. RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 9700-069-2009-MF-VAL-1811, realizado por el doctor Jose Lujano Valera, adscrito al CICPC sub delegación Valera, realizado a la victima ciudadana MARIA EMILIA CARDOZO, quien como diagnostico evaluó las lesiones de carácter GRAVE. INFORME MEDICOS DE LA VICTIMA: donde se evidencia que la misma presenta FRACTURA INTERTROCANNTERICA DE FEMUR IZQUIERDO. FIJACIONES FOTIOGRAFICAS de la victima donde se evidencia las lesiones sufridas.
Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, previa manifestación de la Defensora Publica Maria Parilli de solicitud de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a su defendido solicitó al Tribunal se sirva a sentenciar de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de que fueran revisados por el Tribunal el libelo acusatorio, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades de ley, se impuso al ahora Acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar la acusación y pruebas y admitirlas en los términos ya expuestos, CONDENÓ al Acusado RICARDO ANTONIO VALERO CARDOZO, antes identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su admisión de hechos, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado RICARDO ANTONIO VALERO CARDOZO, el día 25 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 PM horas de la noche, cometió el hecho objeto del presente proceso, ya que los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión del hoy acusado, las experticias practicada a la victima, la declaraciones de la victima y de los testigos tanto presénciales como referenciales, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjeron los hechos y el procedimiento.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de la FAPET que efectuaron el procedimiento, ni ofreció ninguna justificación, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el hecho narrado por el fiscal, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado RICARDO ANTONIO VALERO CARDOZO, se pasa a establecer la pena aplicable, lo que se hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia “ ….si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena de corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad…” y por ello nos contraemos al articulo 415 del Código penal que establece una pena de uno (01) a cuatro (4) años de prisión para quien cometa el delito de LESIONES GRAVES.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el presente hecho, la pena aplicable es la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la media entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión.
Esta pena NO PUEDE SER llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso existen circunstancias agravantes, como lo establece el segundo aparte del articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena de corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal luego de la aplicación de esta norma aumenta la mitad de la pena, la cual es UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando la peina aplicar en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Empero, a esta pena debe rebajársele desde un tercio a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele por las circunstancias del hechos UN TERCIO DE LA PENA, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: RICARDO ANTONIO VALERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.167.490 (No porta identificación alguna que lo identifique), de ocupación ayudante de carpintería, hijo Maria Emilia Cardozo y Juvenal Valero, natural de Valera Estado Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 15/09/1963, residenciado en la carretera Vieja de Escuque, Sector la Cabaña, casa S/N, mas debajo de la iglesia de la cabaña, Escuque, Municipio Valera, Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primero y segundo parte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en agravio su progenitora ciudadana MARIA EMILIA CARDOZO;.
Se fija como fecha provisional de culminación de la condena el día 7 (07) de Junio de 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado quien también tiene otra causa por el tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde gozaba del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN D ELA PENA, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute este fallo decida lo conducente.- Por cuanto la presente sentencia es publicada el mismo día de la audiencia Preliminar absténgase de notificar a las partes presentes y notifíquese a la victima de la decisión. Publíquese y regístrese.
La Juez de control Nº 1 (S)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
La Secretaria
Abg. Lorena Gonzalez
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