REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000673
ASUNTO : TP01-S-2009-000673
Visto el escrito presentado por el Abogado: RAFAEL SALAS MORENO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° y articulo 53 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, siendo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin ser necesaria la celebración de Audiencia oral para debatir sus fundamentos.
SEGUNDO: La presente averiguación Fiscal se inicio con la notificación al tribunal el inicio de la investigación signada con el Nº D21-F09-17412009-(136) seguida al ciudadano KHENDRY RAFAEL PEREZ APONTE, con ocasión de la denuncia interpuesta por la adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2009 la fiscalía actuante solicita una prorroga de noventa días a los fines concluir con la investigación la cual este tribunal en fecha 29 de Junio de 2009 la acuerda.
TERCERO: Motiva la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado demostrado con certeza jurídica durante la investigación que el hecho objeto del proceso no configura delito y no es un acto típico, por lo que no es posible para la vindicta pública argumentar fundamento legal para determinar cualquier situación procesal subsiguiente.
CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud de Sobreseimiento acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto el Fiscal solicitante notifico al tribunal el inicio de la investigación signada con el Nº D21-F09-17412009-(136) seguida al ciudadano KHENDRY RAFAEL PEREZ APONTE, con ocasión de la denuncia interpuesta por la adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado ene. Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2009 la fiscalía actuante solicita una prorroga de noventa días a los fines concluir con la investigación la cual este tribunal en fecha 29 de Junio de 2009 la acuerda. Ahora bien en fecha 30 de Noviembre de 2009 la representación Fiscal actuante presenta solicitud de sobreseimiento, siendo que la vindicta pública efectuó el procedimiento de apertura de la investigación y luego de dar la continuidad y supervisión llegó a determinar que el hecho objeto del proceso no es típico, por lo que le es imposible argumentar fundamento legal para determinar cualquier situación procesal subsiguiente, realizando las diligencias necesaria para el esclarecimiento de los hechos como acta de medida de Protección y seguridad dictada ante la fiscalia IX del Ministerio Publico mediante el cual le solicita al medico forense la practica de reconocimiento medico legal a la victima y solicita al servicio de atención a la mujer (Spamujer) la practica de informe psicológico a la victima y se comisión a al CICPC para que practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado. Del resultado de toda la investigación el Dr. Homero Urbina informa que la adolescente, no presenta lesiones externas traumáticas, que calificar de carácter medico legal, para el momento de la experticia, por lo que una vez analizada los elementos probatorios dirigidos a conformar y descartar la existencia fundada de un hecho punible , se observo que no puede atribuírsele la responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca pena o sea responsable penalmente.
Considera este Juzgadora, que la representación fiscal, siguió los canales regulares de la norma dando cumplimiento a la normativa legal establecida para tal situación, siendo que el Ministerio Público se encargó de la supervisión del proceso y llegó a la conclusión de que el hecho objeto del proceso no es típico, supuesto que se encuentra establecido en nuestra norma sustantiva como causal para declarar procedente el SOBRESEIMIENTO, por consiguiente, así lo decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano KHENDRY RAFAEL PEREZ APONTE, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio NO REVESTIR el hecho investigado CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
La Jueza de Control N° 01 (S)
La Secretaria
ABG. Deyanira Fernández Carrillo
Lorena González