REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001778
ASUNTO : TP01-S-2009-001778
RESOLUCION
Celebrada la Audiencia Preliminar oral y privada, hoy 09/12/2009, seguida al ciudadano VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Maria Zuleima Pacheco Reyes, este Tribunal para ha decidir en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO
La Representación Fiscal le imputo al ciudadano VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.368, el siguiente hecho ocurrido “en fecha 24 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 pm., horas de la tarde, cuando la victima Maria Zuleima Pacheco Reyes, se encontraba en su residencia ubicada en Motatan, calle San Benito, casa s/n, Parroquia El Baño, Municipio Motatan estado Trujillo, y se presenta el imputado y comienza a discutir con esta ultima por el hecho de haber vendido un terreno sin su consentimiento, empieza a ofenderla verbalmente con palabras vociferando a viva voz que era una maldita, perra, sucia, rata, dándole de esta manera un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, y haciendo uso de la fuerza publica, actuando de manera violenta sobreseguro la sujeto por el cuello con la intención de ahocarla y la amenazo con causarle la muerte si lo denunciaba, por lo que la victima en aras de resguardar su integridad física se traslado hasta la Prefectura El Baño del Municipio Motatan, realizando llamando telefónica al Departamento Policial Nº 22, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, conformándose comisión integrada por los funcionarios Sargento Segundo (FAPET), canelones Fonseca José, Distinguido (FAPET), Eduardo Aldana, Distinguido, (FAPET), Eribel Galindez y Cabo Segundo (FAPET) García Vergara José, quienes se trasladan al sitio del suceso practicando la detención de flagrante del imputado en autos quedando a la orden de ese Despacho Fiscal.
El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Maria Zuleima Pacheco Reyes, así mismo solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes.
DEFENSA:
El tribunal le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Glenda Campos, quien en su intervención en forma oral se opuso a la calificación dada por el Ministerio público en tal sentido negó, rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de su representado ya que los hechos no corresponden con la verdad de lo que sucedió, sin embargo pido no se admita la acusación y en caso de que se admita solicito se imponga a mi representado de las alternativas de la prosecución del proceso, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el COPP, en virtud de que mi representado me manifestó que así lo prefería, es todo.
Una vez admitida la acusación se le otorga nuevamente la palabra a la defensa privada, quien manifestó escuchado a mi defendido, vista la admisión de mi representado solicito al Tribunal considere la circunstancia del caso en la presente admisión de hecho para la aplicación de la pena correspondiente, todo en virtud del principio de la economía procesal, es todo”.
VICTIMA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima María Zuleima Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.734, quien expuso: “él a mi en ningún momento me hizo nada”.
IMPUTADO:
Cedida la palabra al imputado el Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.368, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 12/03/1974, de ocupación Trabaja en construcción, hijo de Silvio Villarreal y Ismelda Lobo, estado civil Soltero, domiciliado en Baño de Motatan, casa s/n de color blanca con portón rojo, mas arribita de la plaza en una calle ciega, Municipio Motatan Estado Trujillo, quien manifestó: no tengo nada que decir me acojo al precepto constitucional, y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, y solicito al Tribunal me aplique la pena correspondiente, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por los Abogados Reina Irene Pimentel Pérez y José Rafael García Duran, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual presento acusación formal, contra el ciudadano VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.368, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 12/03/1974, de ocupación Trabaja en construcción, hijo de Silvio Villarreal y Ismelda Lobo, estado civil Soltero, domiciliado en Baño de Motatan, casa s/n de color blanca con porton rojo, mas arribita de la plaza en una calle ciega, Municipio Motatan Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Maria Zuleima Pacheco Reyes
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.368, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las siguientes pruebas:
Funcionarios:
Declaración del funcionario Sargento Segundo (FAPET) Canelones Fonseca José, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien practico la aprehensión del ciudadano José Benito Villareal Lugo.
Declaración del funcionario Distinguido (FAPET) Eduardo Aldana, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien practico la aprehensión del ciudadano José Benito Villareal Lugo.
Declaración del funcionario Distinguido (FAPET) Eribel Galíndez, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien practico la aprehensión del ciudadano José Benito Villareal Lugo.
Declaración del funcionario Cabo Segundo (FAPET) García Vergara José, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, Departamento Policial Nº 22, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien practico la aprehensión del ciudadano José Benito Villareal Lugo.
Declaración de los funcionarios Capielo Luís y Agente José Montilla, adscritos al CICPC Sub-Delegación Valera, quienes practicaron la inspección técnica criminalistica Nº 3135, en fecha 25/10/2009.
Declaración de la ciudadana Maria Zuleima Pacheco Reyes, quien es la persona directamente ofendida y testigo presencial de los hechos.
Documentales:
Inspección Técnica Criminalistica Nº 3135, de fecha 25/10/2009 practicadas por los funcionarios Capielo Luís y José Montilla.
MOTIVACION
Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas, previa manifestación de la Defensa Privada Abg. Glenda Maldonado, quien solicito considere la circunstancia del caso en la presente admisión de hecho para la aplicación de la pena correspondiente, todo en virtud del principio de la economía procesal, y luego de que fueran revisados por el Tribunal el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades de ley, imponiéndose al acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar la acusación y pruebas y admitirlas en los términos ya expuestos, CONDENÓ al Acusado VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.368, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 12/03/1974, de ocupación Trabaja en construcción, hijo de Silvio Villarreal y Ismelda Lobo, estado civil Soltero, domiciliado en Baño de Motatan, casa s/n de color blanca con portón rojo, mas arribita de la plaza en una calle ciega, Municipio Motatan Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Maria Zuleima Pacheco Reyes a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su admisión de hechos, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, el día 24 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 pm horas de la tarde, cometió el hecho objeto del presente proceso, ya que los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión del hoy acusado, las declaraciones de los funcionarios y la victima señalaron la forma como se produjeron los hechos y el procedimiento.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de la FAPET que efectuaron el procedimiento, ni ofreció ninguna justificación, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el hecho narrado por el fiscal, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, se pasa a establecer la pena aplicable, lo que se hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia “…si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad, de tal manera que la pena que se establece es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
Esta pena no puede ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso existen circunstancias agravantes, como lo establece el segundo aparte del articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, “….si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal luego de la aplicación de esta norma aumenta el tercio de la pena a mitad de la pena, quedando la pena aplicar de UN (01) año y Cuatro (04) Meses de prision, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la Acusación y pruebas presentadas por la Fiscalía I del Ministerio Publico en contra del ciudadano VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por el acusado de forma libre espontánea, sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 376 del COPP, la pena a imponer en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano VILLARREAL LUGO JOSE BENITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.719.368, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 12/03/1974, de ocupación Trabaja en construcción, hijo de Silvio Villarreal y Ismelda Lobo, estado civil Soltero, domiciliado en baño de motatan, casa s/n de color blanca con portón rojo, mas arribita de la plaza en una calle ciega, Municipio Motatan estado Trujillo. CUARTO Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto el mismo tiene otra causa en el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Jueza Temporal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Magaly Castro Altuve,
Secretaria del Tribunal
Abg. Sarelys Aguilar
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