REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 16 de diciembre de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-001569
ASUNTO: TP01-P- 2005-001569
ACUSADO: SERGIO ANTONIO GRATEROL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.129.842, Estado Civil Soltero, Ocupación Albañil, nacido el 22-10-1970, de 38 años de edad, hijo de Irma Coromoto de Graterol y Rosalino Antonio Graterol, residenciado en Urbanización San Rafael, Detrás de la Escuela Granja, Pampanito, Estado Trujillo.
VICTIMAS: WUILMA JOSEFINA MARTINEZ KORINS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 10.312.936, residenciado en Urbanización Ferrucio Batitoni, vereda 4, casa 85, Sector Mucuche, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
FISCALES: ABG. FERNANDO SOTO, Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. RIGOBERTO GONZALEZ, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa en el folio 117.
En fecha 29 de Octubre de 2008, fue remitido a este Despacho, según oficio que cursa al folio 118.
En fecha 09 de Diciembre 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 118 folios útiles, según auto cursante al folio 119.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se declaro competente éste tribunal y se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, se fijo audiencia para verificar las condiciones para el día 10 de junio de 2009, no se efectuó la audiencia, por cuanto no comparecieron las partes y se fijó nuevamente para el día 26 de junio de 2009, luego de varios diferimientos se celebró dicha audiencia, el día de hoy 16 de diciembre de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de diciembre de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En horas del día de hoy, 16 de Diciembre de 2009 siendo las 02.00 PM. Se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Rosa Acosta Castillo, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes estando presentes el acusado SERGUIO ANTONIO GRATEROL, la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Yohana Tirado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Chanti Ozonian, no se encuentra presente la victima ciudadana: WILMA JOSEFINA CORNI, a quien se le libro cartel de notificación, publicado en fecha 02-12-2009. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “ En fecha 01 de Julio del 2008 el Tribunal de Juicio Nº 01, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 11 meses , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público quien manifestó:” visto que la condición impuesta por el Tribunal de Juicio nº 01 la cual fue no acercarse a la victima en términos violentos y de no comunicarse con esta de la misma forma, y visto que la victima ciudadana: WILMA MARTINEZ, ha cambiado de residencia, y en virtud de que el Ministerio Público, no ha obtenido información alguna en relación al incumplimiento de la condición o de otra denuncia , considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 01. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como Sergio Antonio Graterol Graterol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.129.842, casado, obrero, de 38 años de edad, nacido el 22/10/1970 Natural de Trujillo, hijo de Irma Coromoto de Graterol y Rosalino Antonio Graterol, residenciado en Urbanización san Rafael detrás de la escuela granja pampanito, Estado Trujillo quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano Sergio Antonio Graterol Graterol cumplió con la condicione impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal la cual fue no acercarse a la victima en términos violentos y de no comunicarse con esta de la misma forma, y visto que ante este Tribunal no cursa ni un escrito de la Fiscalia ni de la victima ciudadana: WILMA MARTINEZ, en el cual informe sobre el incumplimiento de dicha condición, es por lo que este Tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal de Juici0 nº 01 en fecha 01-07-2008 y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano como: Sergio Antonio Graterol Graterol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.129.842, casado, obrero, de 38 años de edad, nacido el 22/10/1970 Natural de Trujillo, hijo de Irma Coromoto de Graterol y Rosalino Antonio Graterol, residenciado en Urbanización san Rafael detrás de la escuela granja pampanito, Estado Trujillo, por la comisión de de Amenazas, delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana WILMA JOSEFINA CORNI. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano Sergio Antonio Graterol Graterol. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 03:00pm, se procedió en forma oral, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.-”.
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico que el ciudadano: Sergio Antonio Graterol Graterol, no cambió de domicilio así como que no continuo fustigando a la victima por lo que se evidencia que el acusado si cumplió con las condiciones impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano como: Sergio Antonio Graterol Graterol, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.129.842, casado, obrero, de 38 años de edad, nacido el 22/10/1970 Natural de Trujillo, hijo de Irma Coromoto de Graterol y Rosalino Antonio Graterol, residenciado en Urbanización san Rafael detrás de la escuela granja pampanito, Estado Trujillo, por la comisión de de Amenazas, delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana WILMA JOSEFINA CORNI. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano Sergio Antonio Graterol Graterol. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme. Líbrese notificación a la victima.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.