REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 03 de Diciembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2009-000199
ASUNTO: TP01-S- 2008-000199
ACUSADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y Jose Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo
VICTIMA: DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.270, venezolana, residenciada en sector Barzalito, Residencias Tostos, apartamento Nº 03-02, piso nº 03, Municipio Bocono, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. REINA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, con domicilio procesal en Palacio de Justicia, San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control Nº 01, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, la cual corre del folio 34 al folio 37.
En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control Nº 01, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó fijar Audiencia Preliminar para el 03-08-2009, a las 09:00 A.M.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se acuerda diferir la presente audiencia preliminar para el día 28 de Septiembre de 2.009, a las 10:00 de la Mañana, por ausencia del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, el Defensor Abog. FRANK DELFIN y la Victima DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se declina competencia a un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público le solicitó al Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Trujillo le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ y la imposición de la medida consistente en la prohibición de agredir, física y verbalmente a la victima, como también la presentación ante el Tribunal.
Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, igual se admiten los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio fiscal por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. No se admiten las pruebas testifícales presentadas por la defensa privada por cuanto en primer termino no especifica la necesidad y la pertinencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos , es decir no indico que pretende probar en los hechos esgrimidos por el Ministerio Publico y calificado como Violencia Psicológica, solo alega demostrar con la declaración de las testimoniales argumentadas en el escrito de contestación de la acusación fiscal y en esta audiencia oral, la inocencia de su defendido por ser una persona de reconocida trayectoria social y humana que imposibilita la perpetración de un delito como el que pretende atribuir el Ministerio Publico, mas no se hizo alusión a que con estas testimoniales negaría y se contradijera los hechos anteriormente especificados por el Ministerio Publico, e igualmente por ser pruebas cuya licitud no ha sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código establecido en el articulo 285. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la representación Fiscal tales como: La Declaración de la Psicóloga Karla Aguaje, adscrita al servicio publico de atención a la Mujer, quien practico el informe psicológico en fecha 22-04-2009 a la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto es quien deja constancia del resultado de la evaluación psicológica practicada a la quien figura como victima en la presente causa pretendiendo el Ministerio Publico demostrar las características de las lesiones sufridas de los tratos vejatorios y humillantes de las ofensas, con las comparaciones destructivas y las amenazas genéricas constantes que atentaron contra la inestabilidad emocional, o psíquica de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. No se admite la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa privada, por los argumentos antes planteados. En la prohibición de acercamiento y la presentación periódica ante este tribunal considera a quien decide que debe prohibírsele debido a las circunstancias que motivaron al presente proceso la prohibición de acercamiento a la victima exhortando al órgano correspondiente en cuanto a lo relacionado con la protección del menor, igualmente este Tribunal le impone la condición de presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. La Jueza de seguidas le impone nuevamente al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo, del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las medidas a la Alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contentivos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo no hecho nada y no voy admitir el hecho y me voy a juicio”. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Publico en contra del Imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Visto que el Acusado no admitió los hechos y manifestó libremente su voluntad de irse a Juicio este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. 3.- Asimismo se le imponen como medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, consistente en la prohibición de acercamiento a la victima exhortando al órgano correspondiente en cuanto a lo relacionado con la protección del menor, igualmente este Tribunal le impone la condición de la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009 según auto, en fecha 14 de Octubre de 2009 el Tribuna de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01, público resolución en la que Dictó: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al Acusado titular de la cédula de identidad Nº 11.705.940, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA delito previsto y JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO; y quedando las partes debidamente notificadas; es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, según oficio Nº C1-7236-2009.
En fecha 03 de Noviembre de 2009 este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Por recibido oficio Nº 7236-2009, consistentes en la remisión de las actuaciones de la causa signada con el Nº TP01-S-2009-000199, provenientes del Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA. Se le da entrada y cuenta a la Jueza, quien una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 14 de octubre de 2009 se dictó auto de apertura a juicio por lo que este Tribunal ACUERDA FIJAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL UNIPERSONAL PARA EL 19-11-2009 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, siendo las 09:00 AM., convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por la Jueza Abogada Rosa Acosta, quien solicitó a la secretaria Abg. Lorena González, verificara la presencia de las partes todo ello a los fines de realizar Juicio Oral y Público en la en la causa incoada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, por comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. Verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal I del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, la defensora privada Abg. Betsy Terán. No se encuentra presente: El defensor privado Abg. Frank Dennos Delfín Briceño y la victima DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. Este tribunal vista la ausencia de la victima acuerda un lapso de espera de 30 minutos, transcurrido el lapso de espera se verifican las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal I del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, la defensora privada Abg. Betsy Terán. No se encuentra presente: El defensor privado Abg. Frank Dennos Delfín Briceño y la victima DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. Se deja constancia que la victima no quedo legalmente notificada en virtud de que la boleta de notificación fue recibida por una vecina, de la misma, el tribunal visto lo anterior ordeno al alguacil Miguel Barreto a los fines de que realizara llamada telefónica a la misma, por lo que el mismo informo al Tribunal que se encontraba el teléfono celular apagado el de la victima, en consecuencia este Tribunal visto lo anterior acuerda diferir el presente acto para el día Martes 24-11-09, a la 01:00 de la tarde, notifíquese a la Victima y al defensor privado.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo la 01:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, EL DEFENSOR PRIVADO FRANK DELFIN, EL ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, EN SALA ANEXA SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA - TESTIGO DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. BETSY TERAN. La Juez vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos, transcurrido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, EL DEFENSOR PRIVADO FRANK DELFIN, EL ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, EN SALA ANEXA SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA - TESTIGO DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. BETSY TERAN. La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo, seguidamente la Jueza impone a la Víctima del precepto del artículo 106 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le pregunta si desea que el debate del Juicio oral se realice abierto al público o a puertas cerradas, seguidamente la Víctima solicita se realice el debate a puertas cerradas de forma privada. Seguidamente la Jueza ordena al Alguacil cerrar las puertas del Tribunal. Acto Seguido la Jueza antes de la apertura del debate, procede a imponer al Acusado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 42 eiusdem como lo es la suspensión condicional del proceso, igual le impone del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.0940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate advirtiendo a todas las partes y al público presente sobre la importancia y significado, concediéndole la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Reina Irene Pimentel, quien narró los hechos acontecidos en fecha 29/01/2009 siendo aproximadamente las 08.14 de la noche se presento en la residencia de la victima ubicada en el Sector Barsalito, Tostos, en su apartamento quien mediante tratos humillantes y vejatorios causándole una inestabilidad emocional, por denuncia de la victima acusó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, señaló los elementos en que fundamento su acusación, así como los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, que serán debatidos en el presente juicio oral y público, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, y solicitó sea enjuiciado el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, y se le imponga la pena correspondiente de igual manera se mantenga la Medida privativa de Libertad. Menciono los medios de prueba ofrecidos: declaraciones, testigos, pruebas documéntales, evidencias físicas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “negamos todas las cuestiones expuestas de la fiscal, por cuanto no se logra probar el hecho ni la responsabilidad de mi representado, la corte probatoria es pobre y en nada inculpa a mi representado, y si bien nos vamos a la jurisprudencia actual que debe comprobarse la inestabilidad emocional aunado a las causas que se deben demostrar, no tenemos la representación de la psicólogo para aclararnos este hecho, ya que no especifica que la inestabilidad sea ocasionada por mi representado, por lo que solicito la absolución de mi defendido. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.0940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo y expone: “ese día transcurrido día 29 de enero donde el expediente aparece que los hechos se suscitaron en la residencia de la ciudadana Damaris Carolina Montilla Briceño, donde es totalmente erróneo porque la supuesta víctima la encontré en compañía de su mamá y la pareja actual que ella tiene, y mi hijo en la calle, cerca de la residencia, motivo este, donde tengo un régimen de visitas, comprendido para mi hijo, Gretson José González Montilla, donde ya esta establecido una sentencia del tribunal de menores, para yo poder obtener contacto con mi hijo sentencia por la cual esta señora Damaris no ha permitido, que yo tenga el constante acercamiento hacia mi hijo, desde entonces, tenía dos días sin tener contacto con mi hijo, porque no lo habían llevado al colegio, ende por el cual yo me acerqué, para saber de mi hijo, ya que esta establecido un régimen de visitas amplio y a bien tenga, teniendo os conocimientos la señora Damaris, con respecto a esa sentencia, total es el caso, que esta señora ha `puesto trabas para yo tener contacto con mi hijo, y déjeme decirle señora Juez, que mi acercamiento hacia mi hijo, no ha sido en la residencia donde esta señora habita, todo esto para dar un cierre viene por Principio de unos hechos ocurridos de fecha 07 de abril de 2008, donde esta ciudadana en compañía de una Abogada de nombre Yajaira Rivas, violentaron mi vivienda, y practicaron unos hechos dentro de ella misma, para involucrarme en un delito que yo no hice, que se llama simulación de hecho punible, por eso señora juez que a mi me extraña el comportamiento de esta señora, de la manera como hicieron las cosas, o como hicieron para sacarme de la vivienda y meter a otra pareja. Pregunta la Fiscal. ¿Usted dijo que esos hechos no ocurrieron dentro de la vivienda de la víctima, donde se encontraba la señora Damaris? en la calle cerca de la vivienda. ¿Cómo se llama la mamá de la señora Damaris? Maria Lourdes Briceño. ¿Usted le ha notificado al tribunal que la señora Damaris no ha permitido que usted visite a su hijo? Estamos en ese proceso. ¿Por estos hechos, a usted se le ha obstaculizado a ver a su hijo? si, ella también saco a mi hijo del colegio para que yo no lo viera ya que era en el colegio que vía a mi hijo. ¿Usted denunció los hechos cuando dice que entro en compañía de una Abogada? Si yo estuve en la Fiscalía, me dijeron que no podía haber dos denuncias por un mismo hecho, y que el Fiscal ya sabía que la señora estaba golpeada. ¿Continúa usted con este problema para ver a su hijo? pues con esta medida no puedo ver a mi hijo, me procesaron por violencia psicológica por ver a mi hijo. ¿Cómo sabe entonces que su hijo no volvió al colegio? porque tenia dos días que no iba al colegio, yo nunca llegue a la residencia. La Defensa no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas”. Seguidamente la Juez da dio inicio al lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir al testigo, alterando el ordena por cuanto no se han presentando los expertos, por lo que es necesario comenzar escuchando a la victima-testigo, quien una vez en la sala, se identifico como 1.- Testimonio de la ciudadana DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, venezolana, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.049.270, de ocupación Estudiante domiciliada en Sector Barsalito, Bloque 03, apartamento 03-02 Bocono estadio Trujillo, manifestó no tener parentesco con el acusado más el fue su cónyuge,, y previo juramento de ley expuso:”el 29 de enero yo tenia a mi hijo en karate, cuando voy a mi casa me encuentro al señor, yo de verdad no lo había visto que el venia subiendo, el niño dice papá, papá, el lo cargó, yo estaba con mi pareja, el le dice su papa soy yo usted no tiene más papá, le dije a mi mama y a mi pareja para evitar problemas y me voy a la casa de mi mamá, después le dije al niño, apúrese pues, el señor me dijo de todo, me dijo groserías, mama me dice no le digas nada, cuando estoy en la casa de mi mama subía un amigo mío, mi mama me dijo que ahorita viene ese señor a hace escándalo para acá, le dije a mi amigo que me acompañe ala policía, fuimos, cuando regrese con la policía, encontramos al niño llorando, me pregunto la policía porque llora el niño, le dije que el papa siempre lo hace llorar, cuando veníamos bajando el venia subiendo, le dijeron que se montara y el se montó; esto no era la primera vez, cada vez que el iba a ver el niño hacia escándalo, la conserje me dijo que siempre el iba hacer escándalo, le dije que se lo dijera, el me dijo que ese señor siempre venia hacer escándalo, el veía a mi niño, ero dejo de verlo por eso porque siempre la que salía insultada era yo, todo el tiempo ha sido un escándalo, también la agarró con mi pareja, yo les pido que me deje en paz. Pregunta la Fiscal. ¿a que hora lega el señor González al sitio donde se ocasionó el hecho? a las 07:30 de la noche más o menos. ¿Cuál fue la actitud que tuvo el señor González con usted? que me dijo muchas groserías. ¿Cual cree usted que fue el motivo? Me imagino que podría ser que vio al niño que estaba con mi nueva pareja. ¿Cuándo usted dice que siempre que cantidad de veces ha sucedido eso? desde que nos dejamos, desde el 2007, pero desde hace ocho meses ya no me molesta. ¿El ha visto más a su hijo? No, yo le di permiso para que lo viera en la casa de mi mamá los lunes y miércoles, no se porque el no ha ido a buscar más a mi hijo. ¿Usted ha manifestado a algún Tribunal algún tipo de conflicto? Si al Tribunal de Protección, le dije que solo viera a mi hijo pero que no a mi, ese señor me pone muy mal. ¿Es la primera vez que usted lo denuncia? Por fiscalía 3 veces, por prefectura y policía. Pregunta la Defensa. ¿Usted dice que se encontraba con su actual pareja? Si, ¿a que distancia el presuntamente te agredió? Mi niño estaba conmigo, el le grita Gretson, el niño salio corriendo y el le vio una galleta que tenia en la mano se la quitó y la votó. ¿Qué tipo de agresiones denunciaste? las groserías que me dijo. ¿Actualmente convives con tu pareja en el apartamento? Si. Pregunta la jueza. ¿De quien es ese apartamento? esta adjudicado a nombre del señor. ¿Esta usted notificada de un régimen de visitas que otorgó un tribunal de menores? Si, desde el 2007, yo lo violé por decirlo así al suceder esto. ¿Le notificaste eso al Tribunal? No o hice. ¿Dónde te encontrabas al momento de ocurrir los hechos? En la parte de abajo. ¿El Señor tiene algún familiar cerca de donde usted vive? No, vive mas abajo. ¿Quiénes viven en el apartamento? mis dos hijos, mi actual pareja y yo. ¿Intentaron algún juicio solicitando la partición de la comunidad concubinaria? No. ¿Qué estudias tú? tercer semestre de educación integral. ¿Al señor le establecieron alguna obligación alimentaría? si, el le pasa 200 bolívares fuertes, le pedí un aumento y solo le da dos ticket más. Seguidamente la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día 30-11.2009 a las 02:00 de la tarde. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar al Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de Bocono Destacamento 40, se acuerda citar a la psicólogo, Karla Azuaje. Se termino siendo las 03:00 de la tarde.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, LA VÍCTIMA DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. NO SE ENCUENTRA PRESENTE: LA PSICOLOGO KARLA ANDREINA AZUAJE LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI QUIEN ACEPTA LA DEFENSA EN ESTE ACTO DEL ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, en sala anexa esta presente los Funcionarios testigos ciudadanos: Silvio Venegas, y Gil Velásquez Jean Carlos. Seguidamente la Jueza ordena al Alguacil cerrar las puertas del Tribunal en virtud de que la victima en la apertura del presente acto así lo solicito. Acto La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo, seguidamente la Jueza realiza un breve resumen de lo acontecido en fecha 19-11-2009. En este estado a continuar con el lapso de la incorporación y recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenando al Alguacil hacer conducir al testigo, alterando el orden por cuanto no se han presentando los expertos. Acto seguido la jueza ordena entrar a la sala al testigo GIL VELASQUEZ JEAN CARLOS, quien se identifico como se identifico como GIL VELASQUEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.066.183, Funcionario adscrito a la Comandancia General de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo, comisaría Cuarta de Bocono domiciliado en Bocono, por lo que la jueza lo impuso de las generales de ley y procedió a su juramentación una vez juramentado se le puso a la vista el folio 03 donde cursa el acta de investigación penal quien manifestó no tener parentesco con el acusado ni con ninguna de las partes y expuso:”Yo era Policía Municipal, pero en ese momento estábamos intervenidos, yo no firme nada, lo que pasa es que ese día nos llamaron yo iba bajando por la casa de el del acusado y el no estaba porque el vive por Colon, luego fui mas abajo y estaba cerca de la escuela Máximo Saavedra de allí nos trasladamos al comando el señor estuvo allí y lo soltaron después no supe mas nada, es todo”. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: Yo iba a buscarlo, si al señor que esta en la sala no mando el inspector Escalona, por una denuncia que tenia, no lo conseguí en su casa, luego cuando bajamos lo encontramos, yo estaba en la patrulla con el distinguido Silvio Venegas .A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Si este es mi firma, pero en si no me acuerdo, yo me acorde cuando lo vi. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: No, el señor no opuso resistencia me dijo que se iba a presentar porque el ya sabia que le habían puesto una denuncia, el paso al comando y luego lo soltaron .Acto seguido la Jueza dispone al funcionario retirase de la sala conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal. Acto seguido se ordeno pasara a la sala al ciudadano Silvio Venegas quien una vez en la sala, se identifico como VENEGA RAMIREZ SILVIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.827.021 ocupación Funcionario adscrito a la Comisaría de las Fuerzas Policiales departamento policial de Bocono, por lo que la jueza lo impuso de las generales de ley y procedió a su juramentación una vez juramentado se le puso a la vista el folio 03 donde cursa el acta de investigación penal quien manifestó no tener alguna objeción para declarar y expuso que si reconoce su firma y contenido: “estábamos de servicio el día ese y estaba una denuncia de la parte afectada fuimos al lugar en búsqueda del imputado, y fuimos a donde vive o vivía , y no se encontraba, y luego lo buscamos, ya que no estaba, y los buscamos por allí cerca donde estudia el cargaba unos cuadernos, luego lo introducimos a la unidad lo llevamos al comando. A LAS PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: Si, fuimos por una denuncia, de las caras no recuerdo, ni tampoco recuerdo que tipo de denuncia cuando llamaron que supuestamente el imputado maltrataba a la ciudadana, eso fue cuando llamaron, pero quien lo hizo no se, a el lo ubicamos en un liceo, me encontraba en una comisión, la actitud de el es normal no mostró resistencia, se monto en la unidad , nosotros lo dejamos allí y en el comando hablaron con el , si es mi firma .A LAS PREGFUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: lo buscamos sitios cercas de su casa, y por el liceo, cuando lo ubicamos le explicamos sobre los delitos contra la mujer, en esa comisión no se cuantos estábamos. El Tribunal no va a realizar preguntas. El Tribunal le dispone al funcionario de retirarse de las salas en virtud de sus múltiples ocupaciones. En este estado toma la palabra la Defensa Publica abogada Maria Parilli, a los fines de solicitar copia simple de las actuaciones, por lo que el Tribunal procede a acordar lo solicitado por la defensa. Seguidamente la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día 02-12-2009 a las 09:00 de la Mañana.
En horas del día de hoy 02 de Diciembre de 2009 la 09:30 de la mañana se deja constancia que se apertura el acto a la presente hora por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del acto en la causa TP01-P2008-4700, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles Matos y el alguacil Carlos Castellano, a los fines de dar inicio al la continuación del juicio oral y privado que se le sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, LA VÍCTIMA DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. EL ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ, LA DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, NO SE ENCUENTRA PRESENTE: LA PSICOLOGO KARLA ANDREINA AZUAJE. Seguidamente la Jueza ordena al Alguacil cerrar las puertas del Tribunal en virtud de que la victima en la apertura del presente acto así lo solicito. Acto La Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo significado e importancia del mismo, seguidamente la Jueza realiza un breve resumen de lo acontecido en fecha 30-11-2009. En este estado a continuar con el lapso de la incorporación y recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la ausencia del experto psicólogo Carla Azuaje, se procede en este incorporar las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, por lo que se procedió a mostrar a las partes y se dio lectura a las pruebas documentales como lo es el informe psicológico cursante en los folios 25, 26, 27. En este estado se cierra el lapso de evacuación y reopción de pruebas De seguida comienza a escuchar las conclusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal penal, otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público abogada Reina Pimentel quien expone:“ correspondiéndole al ministerio publico exponer las conclusiones en el presente caso solicito en base a lo que escuchamos en el transcurso del debate, donde lamentablemente por ausencia de la psicólogo quien se trato de ubicar pero creo que esta claro el informe , por lo que solicito que el Ciudadano José Hernández, quien acuso el Ministerio publico, quien fue acusado por VIOLENCIA PSICOLOGICA, en donde se probaron los hechos donde la victima llegado a su residencia, se apersono el acusado , la ofendió con palabras obscenas, en presencia por su madre y su hija, donde la victima lo manifestó en esta sala ya que la victima aun goza de cierta inestabilidad emocional, donde ella manifestó que el acusado no había sido la primera vez, que el acusado la trataba de esa manera, tenemos además las declaraciones de los funcionarios, donde los mismos manifiesta que fueron a citar al señor por ordenes de sus superiores, en el informe que costa en acta se manifiesta que se puede observa que la experto dice que es una inestabilidad emocional, pues me resta solicitarle se condene al Ciudadano González por el delito violencia Psicológica establecida en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia , es todo.- De seguida se le cede el derecho a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso:” la defensa hace acotación del informe promovido por el ministerio publico el mismo no es claro ni explicito, ya que en el mismo no se expresa un historial ya que no se demuestra que la inestabilidad emocional es producida por mi defendido, la inestabilidad puede ser ocasionada por muchas cosas y pero la Fiscalia no demostró que supuestamente fue mi defendido y además llama la tensión de la defensa que la victima en la denuncia estuvo acompañada por la madre y el hijo cosa que no pudo demostrar el ministerio publico , que esas personas estaban allí. es todo:”De seguida se abre el lapso de replica a lo que la Fiscal manifestó no querer ejercer su derecho a replica a lo que no hay contrarreplica es todo” .Acto seguido la Jueza se dirige a la victima MONTILLA BRICEÑO DAMARYS CAROLINA a lo fines si quería manifestar algo , quien se identifico como MONTILLA BRICEÑO DAMARYS CAROLINA, titular de la cedula de identidad V-17.049.270 quien expuso:” lo que quiero es que me deje mi vida en paz, y que las personas que me conoce que no me made a decir nada, que me deje vivir en paz a mi y a mi familia a los míos, ya esta bueno el me manda a decir con mis vecinos .A LAS PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: a las respuesta de la fiscal: el me manda a decir con mis vecinos que soy una puta una mala madre, que donde vivo es de el que me va sacar de allí, el cada vez que ve a mis vecino me manda a decir cosas , A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: el salio por una medida el salio en octubre del 2007, mi hijo tiene 7 años y otra de 44 meses de nacida, mi pareja entra a vivir en mi casa en febrero 2009. Antes de cerrar el debate la Juez se dirige antes de cerrar el debate la Juez se dirige al Imputado Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.0940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo y expone: “ cuando la señora jueza le hace mención a la señora aquí presente, y ella le dijo la fecha es mentira yo Salí eso fue el 07 de abril del 2009, fui sacada de la vivienda desde allí no he tenido contacto a la vivienda por motivo de la medida cautelar y en ningún momento he tenido contacto con la señora o alguna conversación, eso es falso, a mi me imputaron por saber de mi hijo, yo tengo mis estudios y trabajos, tengo mis cosas, yo en ningún momento he agredido ni he ofendo a nadie. La fiscal no realizo pregunta. A las preguntas de la defensa ellos simularon los hechos ella con un abogado, tumbaron unas rejas, y después dijeron que era yo, y ya el fiscal tenía conocimiento, de eso, el ya sabia que me fuera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la señora que estaba golpeada, y me sacaron de la casa, es todo.” Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 01:00 de la tarde, se constituye nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva y se deja constancia que se encuentran presentes: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, LA VÍCTIMA DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO. EL ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ, LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar, la Inocencia del ciudadano: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, por lo cual la culpabilidad no fue demostrado por la Representación Fiscal, es por lo que es forzoso concluir que el ciudadano: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO debe ser absuelto de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, se procedió a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. En este estado la Jueza ordena a la acusada ponerse de pie a los fines del pronunciamiento de la dispositiva. DISPOSITIVA TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.0940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo INOCENTE, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, por lo que se le otorga libertad sin restricción , la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 01.20 de la tarde Cúmplase. Se leyó y conformen firman.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que "El día 29 de Enero del 2009, siendo las 8:14 de la noche se presento el Ciudadano González Hernández José Gregorio, a la residencia de la Ciudadana Damaris Carolina Montilla Briceño ubicada en el sector el Brazalito, Residencias Tostos, apartamento Nª03-02, piso Nº 03, del Municipio Bocono del Estado Trujillo y mediante tratos humillantes y vejatorios, atento contra la Ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO causándole inestabilidad emocional según el experto la Psicóloga Karla Azuaje adscrita al servicio publico de atención de la Mujer.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:
Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de expertos solicito rindiera declaración: la Psicóloga KARLA AZUAJE adscrita al servicio Publico de atención a la Mujer quien practico el informe Psicológico de fecha 22 de Abril del 2009 a la ciudadana DAMARIS CAROLINA BRICEÑO su con su declaración instruirá al Tribunal el porque hubo como consecuencia de estos hechos inestabilidad emocional.
Igualmente solicito la declaración del Distinguido VENEGAS RAMIRES SILVIO ANTONIO Y GIL JEAN CARLOS. Adscritos al departamento Policial Nº 40 de Bocono quienes realizaron las actuaciones policiales correspondientes
El Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que sea citada la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad NO 17.049.270,residenciado en el sector el Barzalito, residencias Tostos, Apartamento 13-02 piso Nª 3 parroquia Bocono Municipio Bocono.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de fondo para decidir:
La denunciante manifiesta que se cometieron delitos de violencia de género en el presente asunto, en virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como en su obra LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, Ana. No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico. Editorial Mc Graw Hill, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo y sobre todo debe ser precisado en el informe psicológico que la inestabilidad emocional, que padece la mujer es ocasionada por el acusado.
Este tipo penal que describe una de las formas de violencia contra la mujer, atendiendo al objeto de la ley debe estar caracterizado por una conducta sexista, es decir, por desprecio o discriminación por el hecho de tratarse de una mujer o con el objeto de mantener una posición de dominio del hombre perpetuando de esta manera la sumisión de la mujer, lo cual de ninguna manera pudo haber ocurrido de los hechos denunciados, ya que como se refiriera en relación al delito de violencia psicológica, estas conductas deben ser reiteradas y permanentes para que puede efectivamente generar en la víctima afectación en su estabilidad emocional, y de la lectura de los elementos que componen el tipo podemos verificar que es similar a la violencia psicológica, siendo que el acoso u hostigamiento sigue siendo una forma de violencia psicológica pero ejecutada con mayor fuerza lo cual causara mayor daño en la víctima, y por lo tanto tiene mayor entidad punitiva, pero de ninguna manera podrían darse ambos supuestos porque se refieren a la misma situación pero con una graduación en la intensidad de la violencia, por ello la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sigue el patrón de ciclo que describe la doctrina en que se genera la Violencia contra la Mujer, entre ellos el propuesto por WALKER (1979), y por ello se trata de la misma situación de violencia que se va intensificando y con ello la punición del Estado, salvo que los hechos revistan otros tipos penales que sancionen conductas que describan situaciones distintas tales como la Violencia Física, Violencia Sexual entre otras, pero al tratarse del mismo genero delictivo como lo es la violencia psicológica y el acoso u hostigamiento, salvo que se materializara el hecho punible en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, resultarían excluyente si pretenden ser imputadas por un mismo hecho, ya que la gravedad del delito se debe medir por la intensidad de la violencia ejecutada, razón por la cual si no se pueden encuadrar en el delito de Violencia Psicológico, resulta elementalmente lógico que no es posible que los hecho denunciados puedan encuadrar en el delito de acoso u hostigamiento, razón por la cual no se observo cambio de calificación posible.
Para mayor abundamiento de lo indicado anteriormente si analizamos los elementos que componen este tipo penal podemos observar que el verbo rector del mismo es “atentar”, es decir, que se debe lesionar la estabilidad emocional siendo una característica esencial el que sea reiterado y sostenido en el tiempo, ya que lo contrario seria banalizar la verdadera Violencia contra la Mujer, que fue la que fundamento la creación de este novísimo cuerpo normativo para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, por lo que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la misma Ley de la Convención Belem Do Pará, y de nuestra carta magna.
La norma es técnicamente detallista, al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 29 de enero de 2009, a las 814 p.m. aproximadamente, cuando se presento el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, a la casa de la ciudadana DAMARIS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, ubicada en el sector Barzalito, residencias Tostos, apartamento 03-02, piso No03, municipio Bocono, estado Trujillo, y mediante tratos humillantes y vejatorios, atento contra la precitada ciudadana y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
En el desarrollo del juicio oral y privado quedo demostrado, con la declaración de los funcionarios adscritos al Departamento Policial No 40 de Bocono, Vanegas Silvio Antonio y Gil Jean Carlos, que ellos se trasladaron a la casa del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, que no lo encontraron y que lo ubicaron en una zona adyacente a un liceo, que se identificaron como funcionarios policiales, que el precitado ciudadano los acompaño sin hacer resistencia, y que una vez en el comando, fue puesto en libertad una vez que mostró, a los funcionarios policiales, un oficio de un tribunal del niño y adolescente de este estado donde establecida un régimen de visita abierto, por lo que al ser contestes estas declaraciones se le otorga todo su valor probatorio y así se establece.
Rindió declaración la víctima ciudadana Damaris Monitilla, quien manifestó que el 29 de enero yo tenia a mi hijo en karate, cuando voy a mi casa me encuentro al señor, yo de verdad no lo había visto que el venia subiendo, el niño dice papá, papá, el lo cargó, yo estaba con mi pareja, el le dice su papa soy yo usted no tiene más papá, le dije a mi mama y a mi pareja para evitar problemas y me voy a la casa de mi mamá, después le dije al niño, apúrese pues, el señor me dijo de todo, me dijo groserías, mama me dice no le digas nada, cuando estoy en la casa de mi mama subía un amigo mío, mi mama me dijo que ahorita viene ese señor a hace escándalo para acá, le dije a mi amigo que me acompañe ala policía, fuimos, cuando regrese con la policía, encontramos al niño llorando, me pregunto la policía porque llora el niño, le dije que el papa siempre lo hace llorar, cuando veníamos bajando el venia subiendo, le dijeron que se montara y el se montó; esto no era la primera vez, cada vez que el iba a ver el niño hacia escándalo, la conserje me dijo que siempre el iba hacer escándalo, le dije que se lo dijera, el me dijo que ese señor siempre venia hacer escándalo, el veía a mi niño, ero dejo de verlo por eso porque siempre la que salía insultada era yo, todo el tiempo ha sido un escándalo, también la agarró con mi pareja, yo les pido que me deje en paz, ese mismo día rindió declaración el ciudadano acusado de autos ciudadano José González, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 29 de enero, donde el expediente aparece que los hechos se suscitaron en la residencia de la ciudadana Damaris Carolina Montilla Briceño, donde es totalmente erróneo porque la supuesta víctima la encontré en compañía de su mamá y la pareja actual que ella tiene, y mi hijo en la calle, cerca de la residencia, motivo este, donde tengo un régimen de visitas, comprendido para mi hijo, Gretson José González Montilla, donde ya esta establecido una sentencia del tribunal de menores, para yo poder obtener contacto con mi hijo sentencia por la cual esta señora Damaris no ha permitido, que yo tenga el constante acercamiento hacia mi hijo, desde entonces, tenía dos días sin tener contacto con mi hijo, porque no lo habían llevado al colegio, ende por el cual yo me acerqué, para saber de mi hijo, ya que esta establecido un régimen de visitas amplio y a bien tenga, teniendo os conocimientos la señora Damaris, con respecto a esa sentencia, total es el caso, que esta señora ha `puesto trabas para yo tener contacto con mi hijo, y déjeme decirle señora Juez, que mi acercamiento hacia mi hijo, no ha sido en la residencia donde esta señora habita, todo esto para dar un cierre viene por Principio de unos hechos ocurridos de fecha 07 de abril de 2008, donde esta ciudadana en compañía de una Abogada de nombre Yajaira Rivas, violentaron mi vivienda, y practicaron unos hechos dentro de ella misma, para involucrarme en un delito que yo no hice, que se llama simulación de hecho punible, por eso señora juez que a mi me extraña el comportamiento de esta señora, de la manera como hicieron las cosas, o como hicieron para sacarme de la vivienda y meter a otra pareja.
Ambos son contestes en afirmar que los hechos no ocurrieron en la residencia de la victima tal como lo afirma el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que se les otorga todo el valor probatorio y así se establece.
Fue citada en varias oportunidades la Psicóloga Karla Aguaje, no lográndose su ubicación no obstante fue incorporada mediante lectura el informe psicológico, cursante a los folios 25 al 27 ambos inclusive, conforme al artículo 3353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es importante citar la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente 404 donde se expreso lo siguiente:

“(…) además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio como pretende la recurrente…”.

Ahora bien, de la lectura del informe, se evidencia que la experto en cuando se refiere al punto síntesis diagnostica, expreso lo siguiente: “ Para el momento de evaluación se puede evidenciar una inestabilidad emocional”, y no se señala cual pudiera ser la posible causa de la misma, porque una inestabilidad emocional puede ser producida por estress, o producto de la nueva relación sentimental que tiene la ciudadana Damaris Montilla, pues ella manifestó ante una pregunta efectuada que ella vive con su actual pareja en el apartamento donde convivió con el ciudadano José González, desde el mes de febrero de 2009, y este informe fue practicado el 11 de mayo de 2009, por tanto al no poderse precisar la causa de la inestabilidad emocional producida a la ciudadana Damaris Montilla, forzoso es concluir que no puede ser declarado procedente la acusación formulada por la representación fiscal en fecha 27 de mayo de 2009, y se debe absolver al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ, así se establece.
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.0940, venezolano de 36 años de edad, natural de Bocono estado Trujillo hijo de Simona Teresa Hernández de González y José Gracian González Caracas, de profesión u oficio Asistente de Identificación y residenciado en la calle Colon casa Nº 9-36, cerca del Colegio Máximo Saavedra Bocono Estado Trujillo INOCENTE, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: DAMARYS CAROLINA MONTILLA BRICEÑO, por lo que se le otorga libertad sin restricción, quedan revocadas las medidas cautelares impuestas. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. No se ordena notificar a las partes en virtud que la decisión esta siendo publicada dentro del lapso establecido en el artículo 107 ibidem. Remítase la presente causa al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.